REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LH22 – L – 2004 – 000042

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Marisol Rivas Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.236.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ana Alicia Leal Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.952.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal Gente Joven Peluquería de Leída Coromoto Saavedra de Chacón, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 186, Tomo B – 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Zulay Uzcategui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.537.

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de enero de 2006.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 135), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió en ambos efecto por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 133), el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Uzcategui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 36.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales , sigue la ciudadana Marisol Rivas Altuve, contra la firma personal Gente Joven Peluquería de Leída Coromoto Saavedra de Chacón.

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de marzo del 2006, se fijó para el Décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, cuya celebración estaba pautada para el día 21 de marzo de 2006, pero en fecha catorce (14) de marzo de 2006, se recibió de la abogada Zulay Uzcategui Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada - recurrente, diligencia expresa, inserta al folio 138, mediante la cual desiste de la apelación formulada en fecha ocho (8) de febrero de 2006, siendo favorable reproducir textualmente dicho escrito, en el cual señala lo siguiente; “(…) Por Instrucciones de mi mandante Desisto de la Apelación interpuesta contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio y manifiesto la intensión de hacer efectivo el pago de la Cantidad Condenada en forma voluntaria, pago que será consignado mediente un Cheque de Gerencia emitido a favor de la Ciudadana: Marisol Rivas Altuve.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal). De esta manera se concreta el desistimiento de la parte apelante.-

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé, en su artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la parte recurrente presentó de manera expresa su desistimiento al recurso de apelación, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente – demandada, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Uzcategui Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada - recurrente, contra la decisión de de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario,