REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°
SENTENCIA Nº 111
ASUNTO PRINCIPAL: LC21 – R – 2002 – 000026
ASUNTO: LC21-R -2002-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Maximina Victoria Erazo.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Panamericana, en la persona de Rueda Villamizar Miguel Alberto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Omar José Martínez Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.010.
MOTIVO: Apela contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 05 de marzo de 2002.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 15), proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y que admitió en un solo efecto el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 3), el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 41.010, en su carácter de parte demandada, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Maximina Victoria Erazo, contra la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Panamericana en la persona de Rueda Villamizar Miguel Alberto.
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de febrero del 2006, se fijó la audiencia oral y pública en esta instancia, para el Séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y por cuanto este día la Juez Superior, en su carácter de Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debía trasladarse a la ciudad de Caracas, motivado a la convocatoria realizada por el Lic. José Antonio Blanco, Jefe de la Oficina de relaciones Publicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, quien por instrucciones del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asista a una reunión con todos los jueces rectores, Presidentes de Circuitos, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos Regionales a nivel Nacional, se difirió para el día miércoles 15 de marzo de 2006, a la 2:00 pm.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar José Martínez, en su carácter de parte recurrente - demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar José Martínez, en su carácter de parte recurrente – demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 05 de marzo de 2002.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
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