REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000006
ASUNTO: LP21-R-2005-000156

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ y ADELMO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.154.683 y 2.062.321, domiciliados el primero en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RODRIGUEZ,
JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, CASLUHIN SARAI RONDON ROMERO y RAMON AMADO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791, 8.013.250, 8.049.675, 12.254.037 y 8.010.225 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923, 28.166, 48.051, 74.743 y 82.164 respectivamente.


DEMANDADO: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALBERTO
OBANDO SALAZAR, LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI, ROCIO PEREZ QUIÑONES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 680.947, 10.237.169, 12.356.427, 10.108.367 y 3.990.592 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.816, 58.113, 73.854, 52.569 y 66.732 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los Abogados Nestor Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Eteboldo Dugarte Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales siguen los ciudadanos JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ y ADELMO PEREZ PEREZ contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL.

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de enero de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 01 de febrero de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de febrero de 2006 para el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles primero (01) de marzo de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la indicada fecha, correspondiendo para el día ocho (08) de marzo del corriente año, ocasión en que la Juez dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta a la apelación ejercida por el abogado Néstor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el mismo no compareció a la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, por tal razón, se declaró desistida la apelación intentada por el mencionado abogado. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el INCE es una institución del estado y que a los trabajadores demandantes, se les ha cancelado todos los conceptos, los mismos constan a los folios 49, 50 127 y 128 de las presentes actuaciones. Asimismo, adujo que en la oportunidad se les canceló los bonos de transferencia, por ende, los conceptos que reclama la parte laboral fueron cancelados por el INCE como institución del estado, en consecuencia, solicita que dicha demanda sea declarada Sin Lugar.

Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y revisión del material probatorio promovido y evacuado por las partes se constata la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, que esta relación laboral finalizó por Renuncia Voluntaria de los trabajadores demandantes, entre el INCE MERIDA, A.C. y el ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS el 31 de julio de 1.999 y entre el INCE MERIDA, A.C. y el ciudadano ADELMO PEREZ PEREZ el 30 de junio de 1.999.

Así las cosas, quien juzga observa, que los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, tienen como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE.

Ahora bien, aduce la parte demandada-recurrente que a los trabajadores le fueron pagados todos los conceptos reclamados; en tal sentido, observa quien sentencia, que los accionantes reclaman sus prestaciones sociales calculadas a un salario integral, José Olivo Contreras Fernández Bs. 21.049,50 compuesto por: 1) Salario diario: Bs. 6.046,72; 2) más ½ hora de descanso diaria: Bs. 403,12; 3) más alimentación Bs. 642,86; 4) más bono nocturno trabajado habitualmente Bs. 1.822, 06; 5) más días feriados (13): Bs. 225,35; 6) más descanso semanal: Bs. 873, 42; 7) más bono vacacional: Bs. 1.192,55; 8) más transporte: Bs. 40,oo, 9) más primas por antigüedad: Bs. 1.673, 93; 10) más aporte por niño excepcional: Bs. 4.285,71; 11) más ½ hora extra laborada habitualmente por cada turno y según recargo por convención colectiva de trabajo: Bs. 786,08; 12) más bonificación de fin de año: Bs. 1.091,77; 13) más comida Bs. 1.500,oo, 14) más bonificación por estimulo Bs. 146,97; 14) más bono vacacional cláusula Nº 29: Bs. 318,96. Y el ciudadano Adelmo Jerez Pérez: Bs. 16.763,79, que comprende: 1) Salario diario: Bs. 6.046,72; 2) ½ hora de descanso diaria: Bs. 403,12; 3) más alimentación Bs. 642,86; 4) más bono nocturno trabajado habitualmente Bs. 1.822, 06; 5) más días feriados (13): Bs. 225,35; 6) más descanso semanal: Bs. 873, 42; 7) más bono vacacional: Bs. 1.192,55; 8) más transporte: Bs. 40,oo, 9) más primas por antigüedad: Bs. 1.673, 93; 10) más ½ hora extra laborada habitualmente por cada turno y según recargo por convención colectiva de trabajo: Bs. 786,08; 11) más bonificación de fin de año: Bs. 1.091,77; 12) más comida Bs. 1.500,oo, 13) más bonificación por estimulo Bs. 146,97; 14) más bono vacacional cláusula Nº 29: Bs. 318,96.

En este orden, se hace procedente citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.(...)”


La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; En tal sentido, la doctrina ha sido constante en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales. Y así se establece.

Así pues, observa quien decide, que si bien es cierto que los ciudadanos Adelmo Pérez Pérez en fecha 16 de agosto de 1999, y José Olivo Contreras Fernández en fecha 15 de octubre de 1999, recibieron la liquidación que por cobro de prestaciones sociales les correspondía, no es menos cierto que las mismas no fueron calculadas en base a un salario integral compuesto por una serie de incidencias, que según la doctrina imperante forman parte del salario y que el juzgado a-quo acogió al igual que lo hace esta alzada.

De tal manera, se constata, que el Juzgado de Primera Instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 133 eiusdem y a la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, procedió a verificar si todos los conceptos indicados por los actores en su libelo y que integraron el salario, efectivamente llenaban los extremos contemplados anteriormente, procediendo a establecer el salario integral que por derecho correspondía a los actores arrojando una cantidad mayor al salario utilizado para los cálculos, es por lo que procedió a calcular las prestaciones sociales nuevamente, dando una diferencia por pagar a cada trabajador, es decir, al ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ, correspondiéndole la cantidad de BS. 5.694.779,20 a lo que se le restó lo recibido Bs. 3.921.564,62, por lo tanto dio una diferencia a pagar de Bs. 1.773.214,58 y al ciudadano ADELMO PEREZ PEREZ, correspondiéndole la cantidad de Bs. 5.101.252,10 a lo que se le restó lo que había recibido, es decir, Bs. 3.271.972,46, por lo tanto arrojando una diferencia a pagar Bs. 1.829.279,64.

Expuesto lo anterior, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandante se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciados conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eteboldo Dugarte Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nestor Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005.

TERCERO: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, en la que declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Olivo Contreras Fernández y Adelmo Pérez Pérez contra el INCE Mérida Asociación Civil.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO