REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 114

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000196
ASUNTO: LP21-R-2006-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fernando Romero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.758, domiciliado en el Sector “Las Mesitas”, de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fortunato Sergio Ricci Bermúdez y Ylario Antonio Bonilla González, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.631 y 92.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dominga Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.863, domiciliada en el Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doris Ramona Arteaga de Portillo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero del año 2006, donde declaró Desistida la acción intentada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.006 (folio 272), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006 (folio 276).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo (10°) día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día viernes 17 de marzo de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 17 de marzo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente – actora, abogado Ylario Antonio Bonilla González, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el motivo por el cual se apela es que en el caso de la prueba de oficio hubo violación al debido proceso de esa prueba que se realizó en la población de mucuchies ya que no se llevó a cabo o no se cumplió con el termino de la distancia y que se esta violando el artículo 89 y 49 ord. 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la prueba se suspende a las 11:30 a.m. y se continuó a partir de la 1:00 p.m. donde se llama a una prueba de oficio el mismo día, cuando debió haber un termino de la distancia de un día.

Seguidamente culminada la exposición de la parte recurrente apelante se le concedió el derecho a replica a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que el que se excusó de no haber asistido a la audiencia de prolongación fue el otro abogado, y que en fecha 18 y 19 el apoderado para ese entonces Fortunato Ricci se excusa ante el Tribunal mediante diligencia diciendo que por causas patrióticas jurídicas legales a la ética profesional y por fuerza mayor no pudo ir a la prolongación.
2) La doctrina y jurisprudencia establece que: todo hecho, causa, obstáculo o circunstancia imputable debe probarse y que además tiene que ser sobrevenida, es decir, con posterioridad a la obligación que legítimamente tenía contraída en ese momento.
3) Que el mismo abogado dice que fue de 11:30 am a 1:00 pm, es decir, que tuvo hora y media para buscar a otro abogado, ya que el articulo a de la Ley de abogados faculta a los abogados para que asistan a una persona natural en un momento determinado.
4) Que la parte demandante pudo haber evitado esa inasistencia, ya que además fue ella la que propuso la prueba.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa que en el caso de la prueba de oficio hubo violación al debido proceso de esa prueba que se realizó ya que no se cumplió con el termino de la distancia, se violó el artículo 89 y 49 ord. 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante al llamado de la audiencia de juicio, se presumirá el desistimiento de la acción por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de juicio, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Por otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de juicio decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 151 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

En este orden, el Tribunal ad-quem constata, que el día 22 de febrero de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 17 de marzo del 2006, la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en la audiencia que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al Principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso para que la parte demandante-recurrente, promoviera las pruebas y las evacuara en la audiencia que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en el caso in examine la accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que en el caso de la prueba de oficio hubo violación al debido proceso ya que no se llevó a cabo o no se cumplió con el termino de la distancia y que se esta violando el artículo 89 y 49 ord. 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte actora-recurrente no promovió, ni presentó ninguna prueba que demostrará el caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia ante el tribunal a quo, el día 20 de enero de 2006. Razón por la cual, esta Sentenciadora no tiene pruebas que examinar que demuestren los motivos o razones justificados que imposibilitaron la comparecencia de la accionante a la audiencia de juicio; y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente, es importante indicar que la presente audiencia, establecida por el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es a los efectos que cuando se de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pueda la parte tener el derecho a acceder a una segunda instancia, probando los argumentos o motivos que justificaron su incomparecencia a dicha audiencia, debido a que las partes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales del Trabajo. Por ello, concluyendo quien sentencia, que los argumentos expuestos no van con el fin y objetivo de la audiencia celebrada ante esta instancia. Y así se establece.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Ylario Antonio Bonilla González, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandante, contra de la decisión de fecha tres (3) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de febrero de 2006, en la que declara: Desistida la acción intentada.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO