REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000078
ASUNTO: LP21-R-2005-000019

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ORLANDO A. PEREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO Y JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.515.456, 13.022.723 y 11.007.315, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA 1 PUB” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo C-1, representada por su Propietario, ciudadano JOSE CLEENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ORLANDO A. PEREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO Y JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CARRERO contra la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA 1 PUB”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de enero del 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha primero (1º) de febrero de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública a las doce del mediodía (12:00 m), difiriéndose la audiencia, la cual correspondía para el día 24 de febrero de 2006, por cuanto la Juez Superior debía cumplir compromisos ineludibles relacionados con la Coordinación del Trabajo, fijándose nueva oportunidad correspondiendo para el día viernes tres (03) de marzo de 2.006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dado que se trataba de una causa de transición y por el caso debatido, haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la indicada fecha, prorrogándose nuevamente por auto de fecha 08 de marzo de 2006, para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, en virtud de que la Juez Superior debía trasladarse a la ciudad de Caracas, motivado a la convocatoria realizada por el Lic. José Antonio Blanco, Jefe de la Oficina de relaciones públicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, a realizarse el día viernes 10 de marzo de 2006, correspondiendo para el día jueves 16 de marzo de 2006, ocasión en que la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Ramón Alexis Dávila, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que en la oportunidad de la accionada dar contestación a la demanda, negó y rechazó los montos reclamados, pero nunca se negó la relación laboral.
2.- Que la contestación fue hecha de forma escuta y ambigua.
3.- Que al folio 43 del expediente, se encuentra una documental donde el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo, declara que recibió la cantidad de Bs. 445.536,21, por Retiro, pero es el caso que el trabajador no se retiró sino fue despedido injustificadamente.
4.- Que el trabajador le hicieron firmar una carta de retiro, la cual se le dio pleno valor probatorio, por ende, se violentó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que hubo una errónea valoración de las pruebas.
6.- Que hubo un despido y el Tribunal de Juicio no valoró la realidad sobre las apariencias.
7.- Que la demandada en la contestación de la demanda alega como salario diario la cantidad de Bs. 8.000,oo, es decir, más de lo que el trabajador aduce en el libelo de demanda, en consecuencia se debe hacer el cálculo nuevamente, pero en base a un despido injustificado y no a una renuncia.
8.- Que solicita que se anule la sentencia recurrida porque se dio un despido injustificado, solo en lo que se refiere al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo, en cuanto a los otros dos demandantes no hay inconformidad.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut-supra por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que la presente causa trata de una demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales seguida por los ciudadanos Orlando A. Perez, Juan Carlos Rodriguez Rozo Y Jesus Rafael Gregorio Cova Carrero, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente ante esta instancia, adujo en la audiencia, que con respecto a los ciudadanos Orlando A. Perez y Jesus Rafael Gregorio Cova Carrero, estaba conforme con lo establecido y condenado a pagar por el tribunal a-quo, para a dichos ciudadanos; en tal sentido, expone que su inconformidad es solamente con respecto al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo, fundamentando su apelación, en que el prenombrado trabajador, le hicieron firmar una carta de retiro, pero que en realidad fue despedido injustificadamente del puesto que venía desempeñando para la accionada, por lo que se debe hacer el cálculo en base a un despido y no a una renuncia; Asimismo, adujo la representación judicial de la parte actora, que la juez a-quo, no valoró las pruebas según la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, observa:

Al folio 43 de las actas procesales consta una documental suscrita por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo donde declara: “(…) que He recibido de la Firma Mercantil. “ITALIA I-1 PUB” Gerenciado por el Señor: VEGA NAVA JOSE CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.237.187, mayor de edad y de este mismo domicilio; la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y cinco mil Quinientos Treinta y seis con oo/céntimos (445.536,21) Correspondientes al pago por concepto de RETIRO, del puesto de trabajo que desempeñe, en el área de Seguridad durante el período del 20/11/01 al 26/10/02; Régimen Actual Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses, Vacaciones, Utilidades o Bonificación de Fin de Año; Los Cuales recibo en total Conformidad, en Mérida a los 29 días del Noviembre del año 2002.” (negrillas cursivas y subrayado de la alzada).

En tal sentido, constata quien sentencia, de la revisión de las actas que la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, no impugnó dicho documento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel, en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En este orden, la parte recurrente laboral, en la audiencia celebrada ante esta instancia, adujo que la expresión retiro es muy genérica, ya que según el diccionario es apartarse de algo, asimismo expresó que el trabajador se apartó pero no voluntariamente, sino porque lo despidieron.

Es por lo que esta alzada, considera oportuno traer lo que el legislador sustantivo indicó con respecto a la expresión o palabra retiro citándose textualmente el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo..” (negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, que se usa el término retiro para indicar la manifestación de voluntad del trabajador, de dar fin al vínculo laboral existente entre éste y el patrono; algunos trabajadores emplean el término renuncia, pero ésta implica acuerdo de voluntades, aunque sea por iniciativa del trabajador, ya que supone su aceptación por parte del patrono.

Mientras que Despido lo define la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 99 como:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.” (negrillas y subrayado de la alzada).


De la normativa legal transcrita, se desprende, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral se denomina despido cuando proviene del patrono, continúa siendo la forma más corriente de terminación del vínculo laboral no obstante las restricciones que se han venido estableciendo.

En el despido no hace falta ni hay necesidad de aprobación o conformidad alguna, el hecho del despido se produce en el momento en que el patrono manifiesta al trabajador su voluntad de despedirlo o bien, cuando el patrono realiza con respecto al trabajador, determinada conducta tendente a alterar las condiciones existentes de trabajo, lo que se ha denominado como despido indirecto.

Así pues, concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo manifestó claramente la voluntad de poner fin a la relación laboral en la carta suscrita por él y que al no ser desconocida ni impugnada en la oportunidad legal, no puede venir la parte recurrente-actora, en esta etapa del proceso a objetar dicha instrumental, en cuanto a que el trabajador no se retiró sino lo despidieron injustificadamente, en consecuencia, es improcedente calificar la terminación de la relación laboral, como un despido injustificado, por ello, la sentenciadora de primera instancia fue asertiva al otorgarle valor probatorio como demostrativo de que el accionante se retiró voluntariamente. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario, expuesto por el recurrente, éste manifestó que la accionada en la contestación aceptó un salario mayor al que se expuso en el libelo de demanda, por tanto, debía hacerse nuevamente el cálculo pero en base a un despido injustificado y no a un retiro como lo indicó la juez a-quo. En este sentido, constata quien decide, que el tribunal a-quo, tomo como base para el cálculo de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 8.000,oo, el cual fue aceptado por ambas partes en el proceso, estableciendo lo siguiente:

“(…) Hecho controvertido lo constituye el salario devengado por los trabajadores. En el libelo de demanda manifiestan que devengaban como última contraprestación la cantidad de Bs. 160.000,oo, pero en la planillas de Consulta de Prestaciones Sociales (las cuales se realizan por ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a los datos aportados por el Trabajador) estos manifiestan devengar salario mínimo, más el porcentaje del bono nocturno. Por su parte la demandada alega que los trabajadores recibían un salario de Bs. 8.000,oo diarios. Correspondía entonces a la parte patronal demandada, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada anteriormente, la carga de probar sus alegatos, pero al existir contradicción entre los salarios alegados por los demandantes y al estos aceptar en su escrito de promoción de pruebas que se le calculen los conceptos reclamados de acuerdo al salario manifestado por la demandada, este Tribunal determina que el salario devengado por los trabajadores era de Bs. 240.000,oo mensuales, el cual incluye el respectivo recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, lo que equivale a Bs. 8.000,oo diarios.” (negrillas de la alzada).

Clarificado lo anterior, este Tribunal ad-quem, procedió a realizar el cálculo de las cantidades reclamadas por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rozo, como un retiro voluntario, arrojando el mismo monto establecido por el juzgado a-quo, no siendo procedente lo solicitado por el demandante en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio esta ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, en la que declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jesús Rafael Gregorio Cova Camino y Juan Carlos Rodríguez Roso contra la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT PIZZERÍA ITALIA 1 PUB”, representada por su propietario ciudadano José Clemente Vega Nava.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO