REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°
SENTENCIA Nº 117
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000061
ASUNTO: LP21-R-2006-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Jairo Márquez Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.762.995, domiciliado en la Honda Municipio Gabriel Picón González del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163.
PARTE DEMANDADA: Servicios Memoriales Semerca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del 2001, bajo el Nº 10, Tomo 9, domiciliada en la Avenida 10 detrás del Supermercado Patria de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano: Henry Alberto Torres.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Sandy Josué García Vera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha 16 de febrero del año 2006, donde declaró Desistida la acción intentada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006 (folio 47), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006 (folio 51).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo para día martes 21 de marzo de 2006, llegado el día, encontrándose presente la parte actora ciudadano: Jairo Márquez Carrero, titular de la cédula de Identidad Nº 14.762.995, quien manifestó encontrarse solo sin la presencia de la procuradora del Trabajo Reina Coromoto Chacón Gómez; por tal motivo a los fines de salvaguardar los principios constitucionales, este Tribunal Superior difiere la audiencia para el día miércoles, 22 de marzo del 2006, a las 3:00 p.m., oportunidad en que la Juez Superior, oyó al recurrente y en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral e inmediata como lo establece el artículo 151 eiusdem
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 22 de marzo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente – actora, abogado Reina Coromoto Chacón Gómez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el aun cuando en el poder aparecen dos personas como apoderados judiciales del demandante no es menos cierto que ella es la principal responsable del caso. Y Que en el presente caso sucedieron los siguiente hecho:
2) Que en fecha 14 de febrero del 2006, se recibió la causa. El Tribunal en autos de la misma fecha admite la prueba del actor y del demandado y en esa misma fecha fijó audiencia para el día 16 de febrero del presente año a los fines de que se hiciera la evacuación de las pruebas.
3) Que estuvo pendiente la fijación de esa audiencia sin embargo tenia previsto para viajar a Panamá el día 16 de febrero del presenta año.
4) Que el 14 de febrero un día antes de viajar a Caracas estuvo en horas de la mañana en el tribunal y no había nada publicado en cartelera y que el expediente aun no lo habían trabajado.
5) Que deja constancias que presenta en copia simple y de ser necesario se expida en este mismo tribunal el libro de control donde en la misma fecha a eso de la una de la tarde estuvo en este tribunal. También presentó pasaporte con el movimiento migratorio de fecha 16 de febrero.
6) Que aún cuando esas causas no se dieron el mismo día se dieron con antelación y por consecuencia se dio la misma.
7) Que en consecuencia solicita a la juez por la gravedad que significa una sentencia de esa naturaleza que declara no solo desistido el procedimiento como tal sino que declara desistida la acción de una persona que ha estado pendiente.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que en fecha 16 de febrero de 2006, se encontraba en Panamá lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante al llamado de la audiencia de juicio, se presumirá el desistimiento de la acción por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de juicio, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Por otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de juicio decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 151 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.
Ahora bien, en el caso in examine la accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el mismo día 14 de febrero del 2006, fecha en que se recibió la causa y el tribunal admitió pruebas y fijó la audiencia para el día 16 de febrero del presente año, no observando nada publicado en cartelera en fecha 14 de febrero; Además que en fecha 16 de febrero se encontraba en Panamá.
Asimismo, la parte actora-recurrente presentó en la audiencia oral y publica ante esta instancia prueba que demostró que estuvo en el Tribunal el 14 de febrero de 2006 y de que se encontraba fuera del país el 16 de febrero del año en curso. Considera este Tribunal que se dio una causa de fuerza mayor que justificó la incomparecencia ante el tribunal a quo, el día 16 de febrero de 2006, constatándose de que la audiencia fue fijada por auto del día 14 de febrero del 2006 para el día 16 de febrero de 2006 y que se trae comprobantes de que la Procura Especial del Trabajo no se encontraba para la fecha en el país; por tales razones esta Alzada, va a proceder a flexibilizar el criterio a fin de que el trabajador no sea el perjudicado por una situación que escapa de su ámbito, brindándole una protección constitucional al actor, al que no se le puede imputar un hecho que era de la única responsabilidad de la Procuradora Especial del Trabajo, es por lo que resultando de orden práctico tal condición limitativa o impeditiva va a proceder a reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de juicio. Y así se establece.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia, proceder a revocar la decisión recurrida y a reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de juicio, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente - demandante, contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.
SEGUNDO: Se revoca la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, en la que declara: Desistida la acción intentada.
TERCERO: Se repone la causa al Estado de que se fije una nueva audiencia de juicio.
CUARTO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:00 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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