REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 121

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000003
ASUNTO: LP21-R-2006-000047
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ELENA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, NANCY MARÍA PARRA DE VALERO Y OLGA VERNY ROA DE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.018.418, 2.459.380 y 3.198.496 respectivamente, de profesiones médicos la primera y la tercera y farmaceutica la segunda, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSÉ BENDITO TORIJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.018.135 y 10.103.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.419 y 53.454, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO REGIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO (SIPRULA), representado por los ciudadanos SIMÓN PABLO FIGUEROA Y JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, Secretario General y Secretario de Reclamos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.339.724 y 1.745.377 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas Elena Gutierrez De Fernández, Nancy María Parra De Valero Y Olga Verny Roa De Briceño asistidas por los abogados Ever Rolando González y Marái José Bendito Torija, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006, en la que declaró Improcedente In Limine Litis la acción interpuesta por las prenombradas ciudadanas.

Ahora bien, las partes presuntamente agraviadas recurren por esta vía alegando que formaban parte del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) desde su fundación en 1992, que en fecha 27 de enero de 2006 recibieron comunicaciones de un mismo tenor, en las cuales el Abogado José Alberto Paredes Lara en representación de la Junta Directiva del SIPRULA les informa la expulsión del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), por lo que no se respetaron los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, sin que previamente se haya formulado un expediente.

Asimismo, expusieron que actualmente el Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) se encuentra en un proceso de elecciones para designar nuevos miembros de la Junta Directiva y con esta exclusión se les impide formal y materialmente ejercer su derecho a elegir, establecido en el artículo 62 de la Carta Magna. Que, el referido proceso se llevará a cabo el martes 21 de febrero de 2006, razón por la cual en fecha 07 de febrero de 2006 las accionantes dirigieron comunicación al Presidente de la Comisión Electoral de SIPRULA con el objeto de solicitar las razones por las cuales habían sido excluidas de los listados para ejercer el derecho al voto en las venideras elecciones. Que, la Comisión Electoral de SIPRULA responde en fecha 08 de febrero de 2006 en la cual expresan “… Al respecto le informamos que la Comisión trabaja en base al listado que envía la Junta Directiva de SIPRULA… Así mismo, le notificamos que deben dirigirse a la Junta Directiva de SIPRULA a fin de aclarar su exclusión de la nómina de afiliados de dicho Sindicato (..)”.

Es por lo que basan la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 7, 25, 27, 49, 51, 60, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando se les acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Junta Directiva del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) y a la Comisión Electoral las incluya en el registro de electores y les permita ejercer su derecho al sufragio, hasta tanto se produzcan las resultas en la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, el cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha disposición, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional. Y así se declara.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la apelación del fallo antes mencionado. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.


En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de las accionantes, lo constituye el hecho de que fueron expulsadas del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), no respetándose los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa y sin que se haya formulado un expediente, es por lo que con fundamento en los artículos 7, 25, 27, 49, 51, 60, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercen la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Es por ello, que es importante citar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado:

“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…”.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, las querellantes Elena Gutierrez De Fernández, Nancy María Parra De Valero Y Olga Verny Roa De Briceño, por vía de amparo, pretenden que se ordene a la Junta Directiva del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) y a la Comisión Electoral incluirlas en el registro de electores y les permita ejercer su derecho al sufragio, por lo que denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así pues, se constata de las actas procesales que las accionantes en amparo, en fecha 07 de febrero de 2006, se dirigen al Presidente de la Comisión Electoral del SIPRULA y Demás miembros de la Junta Directiva, solicitándoles las razones por las cuales fueron excluidas de los listado para ejercer el derecho al voto en las elecciones del SIPRULA, respondiendo la Comisión Electoral 2005-2008, lo siguiente: “(…) Al respecto les informamos que la Comisión Electoral trabaja en base al listado que envía la Junta Directiva de SIPRULA, el cual fue entregado a ésta Comisión por el Ing. Luis Porras, Secretario de Organización, el 27 de enero de 2006, según oficio Sip N1 27/2006. Asimismo, le notificamos que deben dirigirse a la Junta Directiva de SIPRULA a fin de aclarar su exclusión de la nómina de afiliados de dicho sindicato.”. (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada). Por ende, se observa que las quejosas, tenían para reclamar su inconformidad el nivel interno, de la propia organización como es la Asamblea General de afiliados, la Federación a la cual pertenece el Sindicato.

Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato hay dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo. (negrillas y subrayado de la alzada)

De tal manera, constata quien sentencia, que las presuntas agraviadas, debieron agotar la vía ordinaria establecida en la parte in fine del artículo 448 antes citado, por lo que mal puede esta Alzada, ventilar tal denuncia en sede constitucional tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, este Juzgado ad-quem, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Elena Gutierrez De Fernández, Nancy María Parra De Valero Y Olga Verny Roa De Briceño asistidas por los abogados Ever Rolando González Rodríguez y María José Bendito Torija contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2006.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA…………………
JUEZ


Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,