REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA No. 125
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000005
ASUNTO: LP21-O-2006-000005
Mediante formal escrito presentado por la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Janette Briceño, interpone recurso de amparo constitucional fundamentado en los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Artículos 27, 49 ordinal 1° y artículo 253, así como el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 30 de Junio de 2005, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 en el cual se imparte la cosa juzgada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, fue intentado por la ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO en contra de la Universidad de Los Andes, y en el que el referido Juzgado declaró Sin Lugar la demanda, violando de esa manera el debido proceso, ya que no se notificó al demandante debidamente y en su domicilio procesal, conocido por el Tribunal de Instancia.
En el referido escrito de amparo constitucional los representantes judiciales del accionante aducen en resumen:
Que, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio por Calificación de Despido, intentado por la ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO en contra de la Universidad de Los Andes, el cual fue declarado Sin lugar dicha demanda.
Que, actualmente dicho procedimiento se encuentra en estado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 19 de Noviembre de 2005.
Que la decisión judicial, independientemente de los defectos formales y de derecho que adolece, es producto de graves irregularidades y subversiones procesales que afectan su constitucionalidad como acto del poder público, haciéndose en consecuencia absolutamente nula por haber irrespetado el debido proceso y no tener en cuenta el nuevo domicilio procesal de la accionante.
Que en fecha 30 de Junio de 2005, el precitado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de su representado, y por ello, en fecha 27 de enero de 2005 el ciudadano alguacil pretendió haber practicado la notificación de dicho avocamiento, notificación que a su juicio, incumplió formalidades que aseguran su derecho a la defensa.
En este sentido, alegan los apoderados del accionante, que dicha notificación es “írrita”, por cuanto se produjo en su antiguo domicilio procesal, sin tomar en cuenta que corre inserta al expediente diligencia mediante la cual se notifica al Tribunal el nuevo domicilio procesal del accionante.
Concluyendo, que de tales hechos su representado nunca fue puesto a derecho, que no fue debidamente notificado de la reanudación del proceso, ni del avocamiento de la Juez.
Así pues, esgrime la prenombrada profesional del derecho, que sin notificación y cercenando el derecho de su representada al debido proceso, el expediente fue sentenciado encontrándose actualmente en estado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, habiéndose tramitado esa última etapa procesal totalmente a espaldas de su representado dejándolo en consecuencia indefenso y sin posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno contra las infracciones contenidas en la sustanciación del proceso.
Finalmente, en la parte petitoria de la querella, la apoderada judicial de la accionante concretan el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada, que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Artículos 27, 49 ordinal 1° y artículo 253, así como el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le han sido violados por la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que anule todo lo actuado desde el folio 117 hasta el 134 de los autos, esto es, desde el auto de avocamiento, pasando por la sentencia de mérito de la causa, las notificaciones, hasta el auto que deja definitivamente firme la decisión dictada, emitidos por el prenombrado Juzgado y se dicte una nueva decisión una vez que ambas partes hayan sido puestas a derecho, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la continuación de la causa por haber estado paralizada.
En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.
I
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos la accionante a través de su apoderada judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de fecha 30 de Junio de 2005, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Calificación de Despido, intentó la ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante la cual el precitado Tribunal declaró Sin lugar dicha demanda.
En consecuencia, y habiendo sido, dictadas las decisiones judiciales impugnadas en amparo constitucional, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.
Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por la ciudadana Belitza Nayaret Torres Hernández, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Janette Briceño, en su condición parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2005, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
ORDENA:
1. La Notificación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.
2. La notificación de esta decisión al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes ciudadano Léster Rodríguez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidades, por ser en quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón de su cualidad de parte, como demandado, en el juicio que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir sigue la accionante en Amparo contra la Universidad de Los Andes, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto de la presente impugnación.
3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.
4. Notificación del Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ventilarse en la litis indirectamente intereses patrimoniales de la República, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
5. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez,
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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