REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 123
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000034
ASUNTO: LP21-R-2005- 000223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.048.325, domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.938
DEMANDADO: INVERSIONES DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nº 45, tomo 126-A, y en las personas de sus representantes legales y COORPORACIÓN TELEMIC C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 181-A, en las personas de sus representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, María Gabriela Sandia Rojas Y Luisa Elena Calles Jiménez, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 4.089, 70.158 y 10.556, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Álvaro Sandía Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de octubre de 2005, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho en contra la persona jurídica denominada Inversiones de Servicio de Telecomunicaciones C.A., en las personas de sus representantes legales.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2.006 (folio 150), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 3 de febrero de 2006 (folio 153).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 2:00 pm, que correspondió para el día lunes 6 de marzo de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo insta a las mismas a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando ambas partes y por ello prolonga la audiencia para el lunes 20 de marzo del 2006 a las 3:00 pm., con la advertencia que de no llegar a un acuerdo se procederá a dictar sentencia en forma oral. Llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral, por cuanto entre las partes no había sido posible una conciliación.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de marzo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la demandada en su contestación rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor y el Juez A quo estableció que se incurrió en confesión ficta por haber negado todos los hechos.
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, observa, que en la contestación la demanda - accionada, rechazó negó y contradijo de manera pura y simple los hechos generalizados alegados por el Actor, sin fundamentar en forma pormenorizada tales rechazos o negativas, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, puesto que debe decir el por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz. Igualmente señala el criterio jurisprudencial que:
“…la parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con la obligación que le impone el mismo artículo 68 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. En otras palabras se niegan los hechos pero no se dan los hechos o fundamentos del porque se niegan, que la demandada incurrió en confesión ficta por cuanto en la oportunidad de la contestación, no determino con claridad cuales de los hechos incoados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y que además no fundamentó el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, requisitos estos fundamentales para determinar la carga probatoria…” Sentencia del 11 de julio de 2005 (T.S.J. Casación Social) G.E. Salas contra Justiss Drilling de Venezuela, S.A. En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron. (negritas y cursivas del tribunal).
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que esta juzgadora considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.
Además es oportuno para esta alzada traer a colación los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, concluye este Tribunal Ad- quem, que en el caso bajo análisis, se pudo verificar que la parte demandada en su contestación de la demanda lo hizo en forma genérica, es decir, de manera pura y simple sin fundamentar cada uno de los hechos alegados por el demandante; igualmente de las pruebas promovidas por la parte demandada en autos las mismas no fueron suficientes para lograr desvirtuar los alegatos del actor; es por lo que la actuación del A quo estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Álvaro Sandía Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandada, contra de la decisión de fecha cuatro (4) de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de octubre de 2005, en la que declara Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho contra Inversiones de Servicio de Telecomunicaciones C.A..
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente - demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 am. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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