REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000004
ASUNTO: LP21-R-2006-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUMBERLY MAILEE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.902.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Néstor José Sambrano Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.934.

DEMANDADO: EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano MARTIN GERARDO MILIANI VILLASMIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano Hilario Reali, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.699.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Néstor José Sambrano Linares en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de Diciembre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.006 (folio 96), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 22 de Febrero de 2006 (folio 98).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 3 de Marzo de 2006 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día veinte (20) de Marzo de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de Marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que se trata de un juicio del régimen anterior.
2) Que en el año 2004, el abogado de la parte actor diligenció a fin de que se sentenciara, posteriormente entran en vigencia los nuevos Tribunales Laborales.
3) Que la causa le correspondió a la Juez Tercero de Juicio, éste se avoca de oficio y manda a notificar a las partes.
4) Que entra a sentenciar declarando terminado el proceso por decaimiento de la acción.
5) Que nunca hubo decaimiento porque se diligenciaba en el expediente solicitando que el Tribunal se avocara y dictara sentencia.
6) Que solicita que la sentencia sea declarada nula y se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre el fondo y mérito de la controversia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Alzada, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal y como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.

Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa quien sentencia a observar, que en el caso bajo estudio, se evidencia que al folio 78 consta el auto de avocamiento de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Mayo de 2005, mediante el cual, ordena la notificación de las partes, manifestando lo siguiente: “(…) Por cuanto dicha causa se encuentra en etapa procesal de Sentencia, y no existiendo causal alguna de inhibición, aplicando los principios de economía Procesal, para conseguir el fin de la norma constitucional del artículo 26, y aplicando la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1132, Expediente Nº AA-S-2003- 000928, de fecha 07-10-2004, entre Botero, contra Industrias Metalmecánica Forum S.A; Ponente Omar Mora Díaz, en concordancia con el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta juzgadora entra en términos para sentenciar dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes al presente auto. (…) “. Del contenido de dicho auto, se aprecia, que el Juzgado a-quo, omitió advertirle a las partes que una vez notificados les daría un tiempo prudencial, para que las partes manifestaran su interés en el proceso.
A los folios 79 al 82, consta el fallo recurrido de fecha 2 de diciembre de 2005, donde declara Terminado el Proceso por decaimiento de la acción.
Vista la omisión del juzgador A-quo, de ordenar a las partes que deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional y expresar la causa de su inactividad, para que el juez pudiera valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia, por cuanto, la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia expuso y demostró el interés sobre la acción y, por ende, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Néstor Sambrano Linares en su carácter apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de Diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (2) de Diciembre de 2005, en la que declara el decaimiento de la acción en el presente procedimiento.

TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el mérito de la controversia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO,