REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 131

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000046
ASUNTO: LP21-R-2006-000018

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA BELEN CRISTANCHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.115, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yaneth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.390.

DEMANDADO: CENTRO CLINICO “DR. MARCIAL RIOS MORILLO”, inscrita en el Registro Mercantil llevado el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 297 de fecha 09/05/1969. y el FONDO DE COMERCIO DISTRIBUIDORA COSIMER, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el Nº 58, Tomo B-7 del 01/10/1998, en la persona de Sioli Elena Vielma de Uzcategui..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDOR COSIMER: Néstor José Sambrano Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la abogado Yaneth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto de 2005; en la causa Nº LP21-R-2006-000018, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana en contra MARIA BELEN CRISTANCHO HERNANDEZ en contra de la persona jurídica denominada FONDO DE COMERCIO DISTRIBUIDORA COSIMER.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de enero del 2.006 (folio 271), remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta Instancia en fecha primero (01) de febrero de 2006 (folio 274).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de febrero de 2006 para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, en tal sentido, la Juez Superior, en virtud de que debía cumplir compromisos ineludibles relacionados con la Coordinación Laboral de este Circunscripción Judicial, difirió mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, la audiencia oral y pública la cual correspondía para el día viernes veinticuatro (24) de febrero de 2006, para el día viernes 03 de marzo de 2006 a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, oportunidad en la cual, la Juez Superior, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando las mismas, en consecuencia, se difirió la audiencia para el décimo (10º) día de despacho a la 1:00 p.m, correspondiendo para el día 17 de marzo de 2006, ocasión en que las partes solicitaron mediante diligencia el diferimiento de la audiencia, razón por la cual, este Juzgado difirió la misma para el día 23 de marzo de 2006 a las 2:00 p. m , oportunidad en la cual la Juez Superior en vista de que las partes manifestaron que no habían llegado a un acuerdo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que debe aclarar que se trata de un litisconsorcio pasivo ya que se demandó a el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos y a Distribuidora Cosimer.
2.- Que la Juez a-quo, declaró con lugar la defensa opuesta de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuesta por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos.
3.- Que una ves citada la demandada Distribuidora Cosimer, en la persona de de su representante ciudadana Cioli de Uzcategui, para dar contestación a la demanda no compareció.
4.- Que la demandada quedó en situación de contumacia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el demandante.
5.- solicita que se revoque la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que la apelación de la parte actora no tienen fundamento jurídico.
2.- Que una ves hechos los trámites de citación su representada Cioli Vielma compareció por ante el tribunal manifestando que no tenía abogado, difiriendo para el quinto día el acto de contestación de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados.
3.- Que suscitada esta situación y dada la contestación al fondo de la demanda el juzgado procede a dictar sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción alegada por el Centro Clínico y parcialmente con lugar la demanda contra Distribuidora Cosimer.
3.- Que solicita que la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la representación judicial de la parte actora, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que una vez hechos los trámites de citación y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la accionanda no compareció a contestar y el tribunal a-quo, le dio una prorroga, por lo que quedó en situación de contumacia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, de las actas procesales se observa:

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Cioli de Uzcategui para que compareciera en el tercer día hábil de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2000, comparece el alguacil del tribunal, exponiendo que la ciudadana Cioli de Uzcategui fue citada en fecha 07 de diciembre de 2002.

En fecha 23 de enero de 2001, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Cioly Elena Vielma de Uzcategui, exponiendo lo siguiente: “Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, manifiesto al Tribunal que para los actuales momento no tengo abogado que me asista, por lo cual solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados vigente se me designe un abogado.”

El Tribunal vista la exposición anterior designa como abogado de la parte demandada al ciudadano Néstor Sambrano Linares, por lo que se difirió la contestación de la demandada para el quinto día hábil siguiente de despacho.

Una vez realizados los trámites de notificación y manifestada la aceptación del ciudadano Néstor Sambrano Linares como abogado de la parte demandada Distribuidora Cosimer, éste procedió a dar contestación a la demanda.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

El artículo 4 de la Ley de abogado indica:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (negrilas y subrayado de la alzada.)


Del artículo transcrito, se denota, que cuando la parte no tenga abogado o se negara a designar, para que lo represente en juicio, esta designación la hará el Juez, difiriéndose la contestación por cinco días, tal y como ocurrió en el caso de marra, ya que la ciudadana Cioly Vielma de Uzcategui, en su condición de representante de Distribuidora Cosimer parte demandada en la presente causa, manifestó claramente ante el tribunal que no tenía abogado que la asistiera, solicitando que se le nombrare uno, todo de conformidad con el artículo antes citado, acordando el a-quo, tal pedimento, designándose al ciudadano Néstor Sambrano, procediendo éste a contestar la demanda en el quinto día hábil, razón por la cual, tal actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros establecido por el legislador en la Ley de Abogados. Y así se establece.

Asimismo, se evidencia, de las actuaciones, que inserto al folio 222 consta auto de fecha 20 de octubre de 2004, donde el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial, le suprime la competencia en materia del trabajo al mencionado juzgado, por ello, se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la causa a los Tribunales Laborales que le correspondan por distribución, remitiendo las actuaciones a esta Coordinación del Trabajo, recibiéndose en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 223), correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se avoca al conocimiento de la causa en fecha 14 de marzo de 2005 (folio 230) y de conformidad con el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en término para sentenciar; en tal sentido, constata este juzgado ad-quem, que la presente litis fue sustanciada bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y se providenció en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio bajo el régimen transitorio por encontrarse al momento de su avocamiento en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 197 eiusdem, razón por la cual, no puede prosperar lo solicitado por la parte actora de que se debió emplear la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no puede aplicarse una norma retroactivamente conforme al principio de retroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por encontrarse ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogado: Yaneth Pérez con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de agosto del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de agosto del año 2005, en la que declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada María Belen Cristancho Hernández contra el fondo de comercio Distribuidora Cosimer, en la persona de Sioly Elena Vielma de Uzcategui.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO