REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 132

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000027
ASUNTO: LP21-R-2006-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR HIDALGO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.005.692, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ramón Abrahan Oviedo Montoya y Hermes Medina, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.744 y 16.897 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 180-A sgdo, representada por su Director General, ciudadano JEAN PIERRE SCHAER, suizo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 6.123.318, domiciliado en la ciudad de Caracas.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Edhalis Yurie Naranjo Yuncosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.280.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.744, en contra de la decisión de fecha siete (7) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO RINCÓN, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA, S.A.”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.006 (folio 166), razón por la cual remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veintidós (22) de febrero de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 3 de marzo de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, cuya celebración se efectuó el día lunes 20 de marzo de 2006, en ese mismo acto la Juez insta a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio aceptando ambas partes difiriendo la audiencia para el día martes 28 de marzo del 2006, a las 3:00 pm, con la advertencia que de no llegar a un acuerdo se procedería al dictar pronunciamiento oral de la sentencia.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado en ejercicio Edhalis Curie Naranjo Yuncosa apoderada judicial de la parte demandada; así como el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Rincón, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Abrahán Oviedo Montoya, quienes consignaron escrito de transacción laboral judicial, donde declaran en sus cláusulas lo siguiente:

TERCERO: “No obstante lo anteriormente expuesto, las partes , de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA DEMANDADA y/o por su terminación, la Suma Neta de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÏVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 7.054.125,36).

(…) LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE la anterior suma neta a su más entera y cabal satisfacción mediante cheque girado contra el Banco Provincial, identificado con el No. 09605427 por la suma de Siete Millones Cincuenta Y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 7.054.125,36), a nombre de Julio César Hidalgo el cual El DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.

CUARTO: “EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresa filiales, subsidiaria y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los concpetos mencionado en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento (…)
(…)

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículo 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.”


Ahora bien, una vez constatado que la parte actora esta de acuerdo, y por cuanto, lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria entre las partes, y por cuanto, es criterio de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promover la mediación y conciliación, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso de conciliación, contenido en la respectiva acta.

SEGUNDO: Se Homologa y se le imparte el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada a la transacción celebrada entre las partes de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO