REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 084

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1998-000008
ASUNTO: 25777
CAUSA ACUMULADAS: 25765 - 24389

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yelitza del Carmen Rondón Valero, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.257, domiciliada en la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Contreras y Luís Gerardo Flores Vera, inscritos y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.393 y 58.314 respectivamente.

DEMANDADO: Fotocopiadora O.K, en la persona del Ciudadano: Alexander José Valencia Peña.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Alberto Mora Bastidas y Marco Antonio Bastidas Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.838 y 62.509.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Gustavo Contreras y Freddy Alberto Mora Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.393y 62.509, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de 2002.

Recursos de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2.005 (folio 355); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 (folio 359).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, llegado el día y la hora, el 22 de febrero del 2006, a las 1:00 pm, se aperturó el acto compareciendo solamente la parte recurrente - demandada y dada la incomparecencia de la parte recurrente – demandante a la audiencia, se declaró desistido el recurso de apelación de la parte actora y se pasó a escuchar el recurso de apelación de la parte recurrente – demandada, y una vez escuchada la argumentación la Juez Superior del Trabajo se retiro de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada observa que tanto la parte demandante como la parte demandada venían apelando de la decisión del a quo.

Por lo que pasa esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero: En cuanto al recurso ejercido por el accionante:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al juzgado de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

En el presente caso la parte demandante-recurrente quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.


Segundo: En cuanto al recurso ejercido por el accionado

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte recurrente - demandada centro la argumentación de la apelación en lo siguiente:

- El Juez en su dispositivo (folio 179), desestimó el informe pericial que fue levantado por tres (3) peritos nombrados legalmente por el Tribunal.
- El juzgado manifiesta que no puede tomar en cuenta el informe pericial sobre la valoración de la firma de un recibo que firmó la trabajadora cuando recibió los 400.000 Bs., que consta al folio 34; por calificarla de extemporánea la prueba de cotejo al escrito de promoción de pruebas.
- La parte actora en el escrito de promoción de prueba el último día, es decir, el 20/04/1999, tacharon la firma el documento y el 22/04/1999 se promovido la prueba de cotejo y el juez manifiesta que esta fuera del lapso.
- La prueba de cotejo no debe estar dentro del escrito de promoción de prueba, ya que una vez que niega una de las partes el contenido de un documento la otra parte puede hacer valer su derecho.
- A los folio 104 y 105 los peritos manifestaron que la firma es de la trabajadora.
- La parte demandada no se niega a pagar la diferencia.

Ahora bien, una vez oídas las argumentaciones de la parte recurrente – accionada, procede quien sentencia a la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones observando lo siguiente:

- A los folios 33 al 34, se observa contestación de la demanda de fecha 13/4/1999 y anexo a esta marcada con la letra “A”, se evidencia recibo de pago emitido por la Fotocopiadora O.K. Distribuidora de Toner, por la cantidad: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), por concepto de adelanto de prestaciones, y firmado por la demandante.

- A los folios 38 al 40, consta escrito presentado por la parte actora en fecha 20/4/1999, donde expuso lo siguiente:

“(…) Niego formalmente tanto en contenido como en la firma el instrumento que corre inserto en el folio TREINTA Y CUANTRO (34) y solicito su respectivo estudio, ya que esa no es mi firma, aunque parezca (…)
Por último, ciudadano Juez, la negación del instrumento reseñado la hago de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente (…)”
- A los folios 41 al 42, consta escrito de promoción de prueba de la parte actora, de fecha 20/04/1999 y en su literal g) expone lo siguiente:

“(…) g) la tacha del Instrumento Privado que corre inserto al folio treinta y cuatro (34), de la presente causa laboral, de conformidad como lo dispone el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (…)”


- A los folios 43, consta escrito de fecha 22/4/1999, donde la parte demandada expuso lo siguiente:

“POR CUANTO LA CIUDADANA YELITZA RONDÓN VALERO NEGÓ LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO PRODUCIDO EN EL PRESENTE JUICIO ANEXO AL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MARCADO CON LA LETRA “A” Y EMANADO DE DICHA CIUDADANA, A ESTE EFECTO PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO A LOS FINES DE PROBAR LA AUTENTICIDAD DE SEÑALADO DOCUMENTO PRIVADO. (…) PARA QUE SE DETERMINE SI LA FIRMA EN EL DOCUMENTO QUE CORRE COMO FOLIO ÚTIL BAJO EL Nº 34 (TREINTA Y CUATRO) EN EL PRESENTE EXPEDIENTE CORRESPONDE O NO A FIRMA PRODUCIDA POR LA CIUDADANA YELITZA RONDÓN VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.229.257( …)”


- Al folio 44 se evidencia auto de admisión de pruebas de fecha 4/5/1999, que establece lo siguiente:

“(…) En cuanto al numeral del escrito presentado por el ciudadano Alexander José Valencia, relacionado con el cotejo, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.“


- A los folios 47, consta nombramiento de los expertos:
Jesús Iván Angulo Rangel, por la parte demandante
Abog. Dario Vargas Flores, por la parte actora (nombrado por el tribunal por no estar presente la parte)
Abog. David Pérez Manzaneda, por parte del tribunal


- En los folios 89 al 105, se evidencia informe pericial y en las conclusiones del mismo específicamente en el cuarto punto textualmente dice lo siguiente:

“CUARTA: En virtud de todos los elementos concurrentes y de sus circunstancias, tal como han sido comentados anteriormente, forma, amplia, suficiente y objetiva, hemos establecido y evidenciado de manera cierta, clara e incontrovertible, que todas las firmas examinadas, DUBITADA E INDUBITADAS, son la expresión del mismo grafismo y obedecen a la acción de una sola y la misma mano y persona, es decir, fueron ejecutadas por la misma persona por lo que exhiben una misma y exclusiva AUDITORIA, que podemos señalar concretamente en la persona de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN RONDON VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.229.257, parte demandante en el EXPEDIENTE Nº 4.229.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Por lo antes expuesto esta alzada le otorga valor probatorio al informe pericial emanado de los tres expertos, como prueba de que la demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 400.000. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no niega la relación laboral que lo vinculó con la parte demandante, aceptando que le adeuda prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de Inicio: 14/03/1997
Fecha de egreso: 06/06/1998
Tiempo de servicio: 1 años, 2 meses y 22 días
Motivo de la culminación: Retiro Voluntario
Salario devengado semanalmente: 14.000 Bs semanal Salario diario: 2.000 Bs.
Salario mínimo a partir de 1/5/1997: 75.000 Bs. Mens. = 18.750 Bs. Sem. = 2.500 Bs. diario
Salario minino a partir de 1/5/1998: 100.000 Bs. Mens. = 25.000 Bs. Sem. = 3.333,33 Bs.
Salario diario Integral: 3.546,2963


Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14/03/1997 al 14/03/1998 45 días 112.500
14/03/1998 al 01/05/1998 5,16 días 12.900
14/03/1998 al 06/06/1998 5,16 días 17.200
55,32 142.600
Total: Bs. 142.600


Vacaciones artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
14/03/1997 al 14/03/1998 15 días x 3.333,33 = 50.000
14/03/1998 al 06/06/1998 2,66 días x 3.333,33 = 8.866,66
Total: 17,66 días x 3.333,33 = 58.866,66
Total: Bs. 58.866,66


Bono Vacacional artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14/03/1997 al 14/03/1998 8 días x 3.333,33 = 26.666,66
14/03/1998 al 06/06/1998 1,5 días x 3.333,33 = 5.000
Total: 9,5 días x 3.333,33 = 31.666,66
Total: Bs. 31.666,66


Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14/03/1997 al 31/12/1997 11,25 días x 3.333,33 = 37500
01/01/1998 al 06/06/1998 6,25 días x 3.333,33 = 20833,3333
Total: 17,5 días x 3.333,33 = 58333,3333

Diferencia Salarial:
1º mayo del 1997 al 1º de mayo 1998 4.750 Sem. 266000
del 1º de mayo-1998 al 06 de junio-1998 1.100 mens 4400
270400

Total General: 601.466,67 Bs.

Deducción:
Recibo de adelanto de prestaciones (folio 34) = Bs. 400.000

Total general – deducciones: Bs. 201.466,67

Ahora bien, corresponde a la parte accionada pagar a la Ciudadana: YELITZA DEL CARMEN RONDON VALERO, la cantidad de: DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 201.466,67), más los intereses de mora y la corrección monetaria, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones las mismas deben ser declarada: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente - demandante, y Con Lugar el recursos interpuesto por la parte recurrente - demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de 2002.

TERCERO: Se Modifica la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de 2002, solamente en lo que respecta al monto condenado a pagar a la actora por la demandada, como se estableció en la motivación del fallo.

CUARTO: No se Condena en Costas, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto al recurso ejercido por la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (3) día del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL