REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°
SENTENCIA Nº 083
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006 -000023
ASUNTO Nº LP21-R-2006 -000023
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.440.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Márquez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.007.
PARTE DEMANDADA: ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE C.A (AYCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de junio del año 2000, registrada bajo el Nº 60, Tomo 126-A, con domicilio en la ciudad de Caracas y sucursal en el sector Río Frio del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rhobermen Horacio Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 58.114.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado: Richard Anderson Hernández Mora, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano PEDRO LUIS CABRERA MARCANO, en contra de la Persona Jurídica denominada ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE C.A (AYCO).
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de enero del 2.006 (folio 122), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 01 de febrero de 2.006 (folio 125).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el noveno (9º) día de despacho, la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles 22 de febrero del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que refuta la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar le defensa de Prescripción.
2.- Que el fundamento del recurso está basado en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual expresa que el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción.
3.- Que se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo, donde el patrono reconoce el pago y hace una propuesta.
4.- Que solicita que se declare con lugar la apelación intentada.
Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que debate los argumento de la parte actora en cuanto a la jurisprudencia.
2.- Que en fecha 02/02/2004, se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo de Calificación de despido.
3.- Que si se cuenta desde el lapso en que se levantó el acta ante la Inspectoría del Trabajo 02/02/04, la demanda fue admitida en fecha 19 de de febrero de 2004 y su representada se da por citada en fecha 27 de abril de 2004, lo cual había transcurrido 1 año, 2 meses y unos días, es decir ya la causa estaba prescrita.
4.- Solicita que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelación está basado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la Prescripción de la acción, y la misma fue interrumpida a través del reconocimiento del pago por parte de la accionada, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Alzada para decidir observa, lo siguiente:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
1) La relación laboral culminó en fecha 23 de enero de 2003, por despido injustificado –tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-, acudiendo a la Sub-Inspectoría del Trabajo, solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos; en fecha 23 de julio de 2003, la Sub-Inspectoría del Trabajo a través de una Providencia Administrativa declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por un grupo de trabajadores entre ellos el hoy accionante, notificándose a la empresa, pero ésta hizo caso omiso a dicha providencia.
3) Posteriormente, el trabajador en vista de no fue incorporado a su trabajo, se vio obligado a dejar sin efecto el procedimiento de inamovilidad y decidió recurrir al pago de las prestaciones sociales del cual era acreedor, y decide nuevamente recurrir ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, citando la Sub-Inspectoría a las parte para el día 02 de febrero de 2004, acudiendo las mismas, en tal sentido, esta superioridad toma esta fecha para comenzar a computar el lapso de prescripción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) la demanda fue presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2004, admitida en fecha 19 de febrero de 2004, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 02 de febrero del año 2005.
5) En fecha 27 de abril de 2005, se hace presente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado Rhobermen Oberto, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Asfaltos y Carreteras Oriente C.A, exponiendo: “(…) En nombre de mi representada Empresa Asfaltos y Carreteras Oriente C.A (AYCO) plenamente identificada en autos me doy por notificada en el presente juicio y solicito que el tribunal se avoque al conocimiento de la causa. (…)”. (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).
Siguiendo este orden de ideas, verifica esta Superioridad, que contándose desde el día 02 de febrero de 2004, hasta el día en que la accionada se dio por notificada, es decir, en fecha 27 de abril de 2005 han transcurrido un (1) año dos (2) meses y veinticinco (25), en consecuencia, operó el lapso de prescripción, ya que no se cumplió con lo previsto en el litera a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción de la prescripción conforme a la ley, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la invocación hecha por la parte accionante en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, en que hubo una interrupción de la prescripción por la accionada haber aceptado la obligación, de conformidad con jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal Ad-quem, verifica del fallo antes indicado, que la accionada reconoce la obligación de pago en la etapa de informes, por lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción, sin haberla opuesto en un primer momento; pero en el caso bajo análisis, la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso la prescripción de la acción para que fuera resuelto como punto previo sin reconocer deuda alguna, por ello, no hay una renuncia tácita a la prescripción; por tal razón. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la demandada darse por notificada, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, en la que declara: Con Lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda, en fecha 31 de octubre de 2005. Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Cabrera Marcano en contra de la empresa Asfaltos y Carreteras Oriente C.A (AYCO), en fecha 11 de febrero de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA ………….
JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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