REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 086
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000020
ASUNTO: LC21-R-2000-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISANDRO JESUS SEGOVIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Néstor José Sambrano Linares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.934.
DEMANDADO: LATINOAMERICANA DE QUIMICA COMPAÑÍA ANONIMA (LATIQUIM) domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 211-B, de fecha 30 de Enero de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Francisco Zelin Peña Avendaño e Italo Enrique Díaz Varela, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.974 y 83.950.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Néstor José Sambrano Linares, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.934, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Lisandro Jesús Segovia Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002; en la causa Nº LC21-R-2002-000020, que contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LISANDRO JESUS SEGOVIA PEÑA en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada LATINOAMERICANA DE QUIMICA COMPAÑÍA ANONIMA (LATIQUIM) domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 211-B, de fecha 30 de Enero de 1986..
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2.006 (folio 134), razón por la cual, se remite al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional del Estado Mérida para que conozca de la apelación.
El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida da por recibido el expediente ordenando la apertura de la articulación de ocho días previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 135).
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto difiere el pronunciamiento del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Ahora bien, en fecha 7 de Octubre de 2004 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto a esta Superioridad, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-0146, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 153).
Así las cosas, el día 8 de Agosto de 2005, mediante auto, esta Superioridad da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 164).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Octavo (8º) día de despacho siguiente al auto de fecha 13 de Febrero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día Jueves, veintitrés (23) de Febrero de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Néstor José Sambrano Linares, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que su mandante fue despedido injustificadamente el 30 de Agosto de 1999.
2) Que el patrono acordó que los pagos se harían sucesivamente a 30, 60 y 90 días luego del despido, por razones económicas.
3) Que no puede haber prescripción de las acciones dado que se entiende que ese lapso comienza a correr después del último pago hecho al trabajador.
4) Que firmó la liquidación de sus prestaciones sociales, con reserva en fecha 23 de Noviembre de 1999 y que consta al folio 5.
5) Que solicita la aplicación del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano que consagra la prescripción bianual.
6) Que solicita la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:
Estableció su inconformidad con la decisión proferida por el a quo debido a que los lapsos de prescripción deben comenzar a contarse a partir de la fecha en que el demandante recibió el pago parcial por sus prestaciones sociales, pues la prescripción comienza a contarse desde esa fecha.
Adminiculando las actas procesales tenemos:
a) El trabajador indica en su libelo que fue despedido en fecha 30 de Agosto de 1999, es por lo que esta alzada establece que a partir de esa data comenzó a transcurrir el año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La demanda es introducida el 30 de Octubre de 2000 (vuelto del folio 4), cuando habían transcurrido un año y dos meses desde que se verificó la terminación de la relación laboral, sin que se hubiera ejercido ninguna acción capaz de enervar la interrupción de la prescripción de la acción laboral.
c) Al folio 5 consta, un pago de prestaciones sociales hecho por la accionada en fecha 23 de Noviembre de 1999, dos meses después de terminada la relación laboral.
d) En fecha 30 de Enero de 2001, se emplaza a la parte accionada, encontrándose ya la acción laboral prescrita..
e) En fecha 18 de Septiembre de 2002 el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito en la causa, declarando con lugar el alegato de prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada.
Considera importante esta Superioridad citar las normas procesales relativas a la prescripción de las acciones laborales, contenidas en la ley adjetiva del trabajo; que son del tenor siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Concatenado con lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto con carácter analógico en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
De la interpretación exegética de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro colige quien sentencia que la prescripción de las acciones laborales es un derecho concedido a la parte accionada como castigo por la inactividad procesal de su contraparte, así tenemos entonces, que es un derecho exclusivo del patrono, al cual puede este renunciar de manera expresa o tácita.
De otra parte, tenemos que el pago es concebido por la doctrina como la renuncia tácita de la prescripción, una vez que se ha verificado de pleno derecho la misma, hecho este que constituye la renuncia tácita de este medio de extinción de las obligaciones, siempre y cuando dicho solvendae se haga con posterioridad al nacimiento del derecho a solicitar la prescripción de las acciones laborales.
Así pues, cuando el pago es hecho con anterioridad, es decir, antes de verificada la prescripción extintiva, a este lapso de prescripción, no puede entenderse que enerva los efectos de interrumpir el reclamo de un derecho que aun no ha nacido, porque el derecho a reclamar la cuestión perentoria de prescripción nace con posterioridad al cumplimiento de un año sin que la otra parte ejerza las acciones que le concede la ley adjetiva.
En el caso in examine, observamos que el pago hecho al trabajador en fecha 23/11/1999 no es considerado como un acto de renuncia voluntaria a la prescripción, pues este derecho no le está atribuido aún a la parte accionada, solo existe para ella una expectativa de derecho, que puede o no materializarse por el transcurso de un año, sin que exista actuación procesal de la parte actora dirigida a poner en mora al patrono.
Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria como medio para libertarse de una obligación solo puede ser alegada por el titular del derecho, e interrumpida con causales legales bien definidas en la norma sustantiva, más el pago, no se considera como la renuncia tácita de la prescripción antes de que se materialice este derecho. Por ende, concluye quien sentencia, que en el presente asunto está evidentemente prescrita la acción, ya que la misma fue interpuesta con carácter extemporáneo. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso en estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demandada, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, Se confirma la decisión judicial recurrida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Néstor Sambrano Linares en su carácter apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, en la que declara Con Lugar el alegato de prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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