REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 090

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000109
ASUNTO: LP21-R-2006-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JACOB RAMON TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.824. Domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Felina Rivas Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 10.877.


DEMANDADA: JUAN NESTOR LUJAN BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.846, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo y María Celina Arria Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 58.108.

TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: LUZ ESPERANZA LUJAN BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.754.597, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: Marco Antonio Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.136.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los Abogados Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Marco Antonio Moncada Altuve en su carácter de Apoderado judicial del Tercero Interviniente contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero del año 2006, recursos de apelaciones que fueron admitidos en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006 (folio 274), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 276).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de enero de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública que se celebró el día lunes (20) de febrero de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Llegada la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo dictado en fecha 20 de febrero del año en curso, el cual correspondía para el día primero (01) de marzo de 2006, esta alzada, en virtud del cúmulo de trabajo, difirió para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de febrero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que en el presente caso se negó la relación laboral entre el actor y su representado.
2.- Que en lo que respecta a los medios probatorios se evacuaron unos testigos, procediendo a impugnar dichos testigos en la audiencia de Juicio.
3.- Que la Juez de Juicio consideró que dichos testigos fueron contestes.
4.- Que uno de los testigos es el ciudadano Ángel Balmore, quien funge como alguacil en el Tribunal Superior Segundo Civil, de esta Circunscripción Judicial, el cual cumple un horario de 8 de la mañana a 3:30 o 4:00 de la tarde, que de sus declaraciones se puede apreciar que es falso su testimonio, porque se lo consiguió en esta sede judicial y le dijo que estaba revisando una causa de una menor.
5.- Que en relación al ciudadano Jesús Guillen, en sus declaraciones adujo que tenía su oficina cerca del estacionamiento y después se contradijo.
6.- Que las declaraciones de los testigos carecen de valor probatorio, sus dichos se contradicen.
7.- Que la manera como se formularon las preguntas incidían en las respuestas.
8. Que existe una prueba de un contrato de arrendamiento, el cual merece valor probatorio.
9.- Que existe vicios de nulidad de la sentencia.
10.- Que la sentencia es contradictoria por lo que no es susceptible de ejecución.
11.- Solicita que se declare con lugar la apelación.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante judicial de la tercera llamada a la causa, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.-Que en un momento se acepto la relación laboral, hasta que el trabajador se retiró voluntariamente.
2.- Que desde el momento en que el trabajador se retiró hasta el día en que ser levantó el acta ante la Inspectoría del Trabajo han transcurrido 3 años, por lo que existe prescripción de la acción.
3.- Que solicito un peritaje de la policía, la juez le otorgó valor probatorio.
4.- Que solicita que se revoque la sentencia.

Concluidas las exposiciones de las partes recurrentes, esta Superioridad le otorga el derecho a replica a apoderada Judicial de la parte actora, quien en resumen adujo lo siguiente:

1.- Que en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, es falso todo lo que dijo, puesto que la accionada promovió 4 testigos y ninguno vino.
2.- Que si vinieron los testigos promovidos por ella y los mismos fueron repreguntados.
3.- que no tenían otro medio probatorio para demostrar que no había relación laboral.
4.- Que en cuanto a lo expuesto por la representación judicial del tercero interviniente, no hay prescripción.
5.- Que se intentó la acción 8 meses después de la culminación de la relación laboral, por ello prescripción no existe.
6.- Que solicita que se declare sin lugar la apelación por temeraria.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


De lo expuesto por las representaciones judiciales de las partes recurrentes ante esta Instancia, esta Superioridad observa: en cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, el mismo fundamenta su apelación en que el demandante no ha prestado sus servicios para el demandado y que los testigos que se evacuaron carecen de valor probatorio, por cuanto sus dichos se contradicen; En cuanto a los argumentos plasmados por la representación judicial de la tercera llamada a la causa, se observa, que fundamenta su apelación en que el accionante se retiró voluntariamente el día 01/02/2001, que hubo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/04/2004, por lo que desde la fecha en que se retiró hasta la fecha de la reclamación por ante el órgano administrativo han transcurrido tres (3) años y unos meses más, por cuanto existe la prescripción de la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto trata de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, donde constata este juzgado ad-quem, de la contestación a la demanda y de lo expuesto por la parte accionada en la audiencia celebrada, en que el demandante no ha prestado sus servicios personales para su representado de manera personal y mucho menos bajo la modalidad de una relación laboral.

En tal sentido, se hace necesario citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”(negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia así:
“(…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (negritas de la alzada).

De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis se negó la prestación del servicio, en consecuencia, correspondía al accionante probar la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se constata que el accionante logró probar la existencia de la relación laboral, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 29 de agosto de 2003, puesto que los testigos promovidos y evacuados por el accionante, son contestes en afirmar que el ciudadano Jacob Ramón Torres Ramírez, trabajaba para el ciudadano Juan Néstor Lujan, que tenía un horario de 7:00 p.m hasta las 9:00 de la mañana, en consecuencia, quien juzga, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el acciónate laboró para la parte accionada ciudadano Juan Néstor Lujan. Y así se decide.

Asimismo, observa quien juzga, que en el presente asunto, hubo la intervención de una tercera llamada a la causa, la cual alegó en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia celebrada ante esta Instancia, la existencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia; por ende, consignó las documentales insertas a los folios 94 y 95 del expediente, las cuales según informe del experto designado, la firma y números de los documentos debitados y los indubitados, pertenecen al ciudadano Jacob Ramón Torres Ramírez. De las documentales que obra al folio 94 se lee: “Nombre de la Empresa o Patrono (a): “Estacionamiento El Sagrario”; y la que obra al folio 95 está suscrita por el accionante dirigida al Administrador del Estacionamiento El Sagrario, en la le notifica la renuncia al cargo que venía ejerciendo en dicho establecimiento. Con esta intervención se presentó en la litis una duda en cuanto a quien había contratado al accionante ya que el accionado ciudadano Juan Néstor Lujan aduce que fue su hermana ciudadana Luz Esperanza Lujan, aceptando ésta la relación laboral, pues de las actas procesales se evidencia que la indicada ciudadana tenía arrendado el estacionamiento el Sagrario.

De tal manera, que en virtud de la fluctuación presentada en el caso bajo estudio, se procedió en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia a realizarles unas preguntas a las partes, comenzando con la representación judicial de la parte demandada Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, a quien se le preguntó que quien es el administrador del estacionamiento el Sagrario, respondiendo el prenombrado abogado que no tenía conocimiento; se le hizo la misma pregunta a la representación judicial de la tercera llamada a la causa, respondiendo éste que tampoco lo sabía, en vista de que en la audiencia se encontraba presente el ciudadano Juan Néstor Lujan, el mismo respondió a la pregunta realizada por el tribunal que el administrador del estacionamiento, era el Sr. Epifanio Altuve, posteriormente adujo el ciudadano Juan Néstor Lujan que el ciudadano Epifanio altuve no es administrador sino un empleado de su hermana Esperanza Lujan, la cual es la tercera llamada a la causa.

Por ello, esta Sentenciadora, vista la duda presentada y por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En tal sentido, quien aquí sentencia, a los fines de garantizar los principios constitucionales como lo son: Que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias; Los derechos laborales son irrenunciables; y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Así como lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en el presente caso deben responder solidariamente por los derechos reclamados por el trabajador, el ciudadano Juan Néstor Lujan Benites y la tercera llamada a la causa, ciudadana Luz Esperanza Luján Benites. Y así se decide.

En cuanto a la apelación realizada por la representación judicial de la tercera llamada a la causa, la cual alega la prescripción de la acción laboral, puesto que el trabajador prestó sus servicios desde el día 02 de enero de 2000, retirándose voluntariamente como consta de carta de retiro de fecha 01/02/2001 y no siendo despedido, acudiendo posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la que se levantó un acta en fecha 20/04/2004; así pues, alega que desde la fecha en que el trabajador se retiro voluntariamente hasta que interpuso la reclamación ante la Inspectoría transcurrieron 3 años, 2 meses y 27 días, por lo que la causa se encuentra prescrita.

Así las cosas, verifica esta alzada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 29 de agosto de 2003, presentándose una reclamación administrativa en fecha 20 de abril de 2004 (folio 17), notificándose al ciudadano Juan Lujan en fecha 28 de abril de 2004 (folio 20), por lo que hubo una interrupción de acuerdo con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentándose la demanda por ante esta sede judicial en fecha 13 de abril de 2005 (folio 48), es decir, dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, notificándose al ciudadano Juan Néstor Lujan por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo en fecha 25 de abril de 2005 (folio 55), por tal razón, en el presente caso no opera el lapso de prescripción alegado por el tercero llamado a la causa. Y así se decide.

Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

Por ello, es que se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia, que en el presente caso, el accionante logró probar la existencia de la relación labora, con los ciudadanos Juan Néstor Lujan y la ciudadana Luz Esperanza Luján Benites, por lo que los mismos deben responder solidariamente por lo conceptos reclamados, tal y como se indicó anteriormente. Y así se decide.

Ahora bien, este tribunal al observar el video de la audiencia de Juicio, constató que el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, adujo que el administrador del estacionamiento era el ciudadano Epifanio Altuve; Igualmente, se observa, que el ciudadano Juan Néstor Lujan se contradice en afirmar que el administrador del estacionamiento es el ciudadano Epifanio Altuve y posteriormente aduce que éste no es el administrador, sino un empleado de su hermana; en consecuencia, vista la falta de lealtad y probidad contrarias a la ética profesional, a la majestad de la autoridad judicial que tutela este proceso, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, así como la del ciudadano Juan Néstor Lujan, parte demanda en el presente juicio y la conducta asumida por el abogado Marco Antonio Moncada Altuve, en su condición de apoderado judicial de la tercera llamada a la causa, es por lo que esta administradora de justicia, en virtud de que los indicados ciudadanos han incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sancionarlos con la imposición de una multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias a cada uno. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y por la tercero llamada a la causa sustanciado conforme a Ley, deben ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Marco Antonio Moncada Altuve en su carácter de Apoderado judicial de del Tercero Interviniente contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero del año 2006.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero del año 2006, en la que declara: Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e Interés alegada por la parte demandada; Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jacob Ramón Torres Ramírez contra Juan Néstor Luján Benites, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; Sin lugar el alegato de Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana Esperanza Lujan Benites.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se condena en costa al Tercero Interviniente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE IMPONE al ciudadano Juan Nestor Lujan Benites parte demandada en el presente juicio, diez (10) unidades tributarias; Igualmente se le impone al abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada diez (10) unidades tributarias, asimismo se le impone al abogado Marco Antonio Moncada Altuve en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente diez (10) unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se deja constancia de la entrega de la planilla de liquidación a las partes antes indicada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO