REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 093
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000041

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: XIOMARA CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.083.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.011.

PARTE DEMANDADA: FERREALCON COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de los ciudadanos Zulaima Araque y Cecilio Fernelis, en su condición de presidente y director, en su orden, de la empresa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia, por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Angel Velázquez Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de Enero de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2006 (folio 51).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de esa misma fecha la audiencia oral y pública, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondió el día 7 de Marzo de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, dictó en forma oral el fallo.

Siendo la oportunidad legal para que esta alzada reproduzca de manera íntegra la sentencia dictada en forma oral en fecha 7 de Marzo de 2006, se pronuncia en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación el recurrente expuso que:

Cuando se acordó la prolongación de la audiencia preliminar se anotó en el acta suscrita por las partes inserta al folio 45, que se hacía necesario fijar la audiencia de prolongación para el día martes 30 de Enero de 2006, a las 3:00 p.m. Razón por la cual se hizo presente ante el Tribunal el día Martes 31 de Enero de 2006, percatándose que la acción había sido declarada desistida y terminado el proceso, pues su celebración correspondía a término fijo para el día Lunes 30 de Enero de 2006.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2006 corrigió el error material de la transcripción del acta, acotando “se determina que lo correcto es, lunes 30 de Enero de 2006, a las 3:00 p.m.

La parte actora asistió al llamado primigenio de la audiencia preliminar en el Tribunal a quo, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, acordando las dos partes en litigio, una prolongación que se celebraría a término fijo el día 30 de Enero de 2005 a las 3:00 p.m. en esa misma sede judicial, y que efectivamente se indicó en el acta martes 30 de Enero a las 3:00 p.m. (folio 45).

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar para continuar con el proceso de mediación, la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual, ante esta conducta inerte de la parte demandante, la juez de instancia procedió con arreglo al dispositivo técnico legal contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar el desistimiento de la acción y la terminación del proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

Así los hechos, artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

Siguiendo este orden, esta sentenciadora constata que, efectivamente la parte actora no promovió a su favor ningún elemento probatorio que le pudiera favorecer, y que probara de una manera indubitable el caso fortuito o fuerza mayor, hechos estos que son concebidos por la ley como los únicos medios capaces de enervar los efectos de una decisión que declara el desistimiento de las acciones y termina el proceso, pues esa conducta de no asistir al acto programado por el Tribunal es desvirtuable sólo a través de estos dos medios.

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Además, la Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

Este Juzgado Ad quem concluye que de la revisión exhaustiva de las actas procesales constata que efectivamente no existen en los autos elementos probatorios que acrediten el caso fortuito o la fuerza mayor que justifique los motivos o las razones de la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, por ello es forzoso para este Tribunal Superior basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Rafael Angel Velásquez Maldonado en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha treinta (30) de Enero de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha treinta (30) de Enero de 2006, en la que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,