REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
195º y 147º
SENTENCIA Nº 091
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000026
ASUNTO: LP21-R-2006-000051
-I-
RECURRENTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.297, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa del Estado Mérida Complejo Recreacional Albarregas Sociedad Anónima (COREALSA).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa de admisión de las apelaciones del auto de fecha 30 de Enero de 2006 y del auto de fecha 8 de febrero de 2006 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el profesional del derecho JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa del Estado Mérida Complejo Recreacional Albarregas Sociedad Anónima (COREALSA), quien recurre ante esta instancia, argumentando que:
“(…) Consta en el expediente escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2006, mediante el cual, se interpusieron tres defensas en el presente proceso: 1) Una solicitud de apertura de incidencia por necesidad de procedimiento, ya que a nuestro parecer el experto, quien realizó la experticia complementaria del fallo, no la hizo según los parámetros ordenados por usted en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, y por ello, modificó el dispositivo del fallo; 2) Se ordenó la ejecución del fallo, cuando el mismo estaba paralizado; y, 3) Se apeló del auto de fecha 30 de enero de 2006, que riela al folio 326 del expediente de marras, la cual fue inadmitida, aduciendo anticipación, a pesar de que la apelación fue incoada al tercer día de emitido el pronunciamiento judicial. En segundo lugar, en fecha 08 de Febrero de 2006, vuelve a negar la apelación intentada en fecha 15 de los corrientes, pero esta vez, no establece cual es el motivo por el cual la inadmite. Y la razón es lógica, ya no puede decir que es ni anticipada ni atrasada, porque entraría en contradicción, contradicción esta que existe, y que ha dejado a mi representada en el más completo estado de indefención, privándole del sagrado derecho a la revisión del fallo o bi instancia y al derecho que tiene de que se le aclare cual es en realidad la cantidad por la cual se liberará de su obligación laboral, para evitar así un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido según el caso. (…) ”.
En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha treinta (30) de Enero de 2006, 2) Diligencia de fecha dos (2) de Febrero de 2006, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en esa misma fecha donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a-quo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, 4) Auto de fecha 24 de Febrero de 2006, donde se acuerda remitir el expediente a esta Superioridad para que conozca el Recurso de Hecho interpuesto; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)
Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.
Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.
Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:
(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis
Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:
1.) El Recurrente de Hecho, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de Febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde declaró extemporánea por anticipada la apelación ejercida por la accionada (folios 348 al 350).
2.) Que esa apelación fue ejercida en fecha 15 de Febrero de 2006 (folio 353), es decir, el cuarto día hábil siguiente a la fecha de publicación de la sentencia recurrida.
3.) Que mediante auto de fecha 16 de Febrero, (folio 361) la Juez indicó:
Por cuanto el computo que antecede, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, en su condición de apoderado judicial de la empresa COREALSA, ejerció la apelación al cuarto día de publicada la sentencia, este Tribunal niega la admisibilidad de dicha apelación.”
4.) Ahora bien, en fecha 21 de Febrero de 2006, la parte accionada interpuso un recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de Febrero de 2006 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la apelación propuesta (folio 361).
El derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley.
Por efectos didácticos, considera importante esta Superioridad transcribir el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y la mencionada disposición establece:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (negrillas de la alzada)
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la negación del a quo en admitir la apelación propuesta no tiene su asidero en un accionar o en omisiones ex lege sino más bien, se encuentra plenamente ajustada a derecho, dado que, los lapsos procesales para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios son concebidos como de orden público, y el Tribunal de instancia es quien debe velar por el estricto cumplimiento de estos lapsos preclusivos, para no tramitar ninguna acción procesal cuyo ejercicio se encuentre arropado por un lapso de caducidad.
Abundando sobre el tema, al momento de la negación de la apelación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó su decisión ajustado a derecho, pues con vista al libro diario se constató que efectivamente habían transcurrido cuatro (4) días hábiles, desde que se publicó la sentencia el 8 de Febrero de 2006, hasta que se interpuso el recurso de apelación el día 15 del mismo mes y año (folio 360).
Concluye quien sentencia que si bien es cierto que el recurso de hecho in commento fue interpuesto en tiempo oportuno, este pretende enervar los efectos de la revisión de una sentencia interlocutoria que fue declarada inadmisible por extemporánea, en un procedimiento que estuvo plenamente ajustado a derecho. Y así se decide.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa del Estado Mérida Complejo Recreacional Albarregas Sociedad Anónima (COREALSA), parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano HUMBERTO GERARDO ALVAREZ LÓPEZ por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de hecho ante esta instancia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Superior,
GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.
Secretario,
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