REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°
SENTENCIA Nº 096
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000435
ASUNTO Nº LP21-R-2006-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Baudilio Contreras Pernia, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.213.392, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA: Celsa María Frassati Abreu, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.324, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº. 62.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero del año 2006 donde declaró la Con Lugar la acción intentada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006 (folio 31), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha dos (02) de marzo de 2006 (folio 33).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día miércoles ocho de marzo de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 8 de marzo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que con anterioridad se había fijado la audiencia preliminar para el día 13 de febrero del 2006 a la 10:00 am, y se presentó al circuito laboral, a eso de las 9:00 am, donde observó en cartelera que la audiencia aparecía programada para el día 14 de febrero del 2006 a las 10:00 am.
2) Que ingresó al circuito, se inscribió con lapicero tinta roja en el libro correspondiente como que tenia audiencia fijada, y estando dentro del circuito le preguntó a un funcionario adscrito al circuito que verificará si ese día se iba a realizar la audiencia preliminar o si era el día 14 de febrero como aparecía en cartelera.
3) Que el funcionario verificó a través del Iuris, que la celebración de la audiencia se había corrido para el día 14 de febrero a la 10:00 am.
4) Que se quedó en el circuito hasta las 11:00 am, revisando otros expedientes de los cuales era parte.
5) Que al día siguiente se presentó para la celebración de la audiencia donde le manifestaron que la audiencia se había realizado el día anterior.
6) Que se indujo en error, con la información dada por el funcionario, la que aparecía en cartelera y la que realmente era, un error involuntario que esta plenamente justificado en la inasistencia de la representación de la parte demandada a la audiencia preliminar.
7) Solicitó de que declarará con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente culminada la exposición de la parte recurrente apelante se le concedió el derecho a replica a la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que la audiencia preliminar estaba fijada por auto expreso y constaba físicamente en el expediente con fecha clara y precisa que era el día 13/02/2006 a las 10:00 am.
2) Que cualquier error en que se quiera involucrar tanto al circuito judicial como a su funcionario escaparía ya que en dicho auto constaba desde el 24/01/2006 que fue diferido para el día 13 de febrero del 2006 a las 10:00 am.
3) Que es cierto que para el momento de la audiencia el abogado estaba presente en la sede del circuito judicial y bien él pudo haberse hecho presente por cuanto hubo un pregón de ley donde se llama a las partes y él estuvo presente en ese momento.
4) Que él pudo solicitar el expediente y verificar el día y la hora.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que se incurrió en un error involuntario con la fecha de fijación de la audiencia entre lo que aparecía en el Iuris y en cartelera con lo que realmente era.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.
En este orden, el Tribunal ad-quem constata, que el día 2 de marzo de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al Principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del 2 de marzo de 2006, para que la parte demandada-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales iban hacer admitidas si fuere el caso al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, y se evacuarían en la audiencia de parte.
Ahora bien, en el caso in examine la accionada recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que con anterioridad se había fijado la audiencia preliminar para el día 13 de febrero del 2006 a la 10:00 am, y que él estuvo en el circuito laboral ese día desde las 9:00 am, hasta las 11:00 am, pero que en la cartelera y en el Iuris aparecía la audiencia programada para el día 14 de febrero del 2006 a las 10:00 am., por lo que se indujo a un error involuntario.
Oído lo expuesto por el recurrente, concluye quien sentencia que la parte demandada – recurrente no trajo prueba que demostrará los motivos justificados de su incomparecencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor y más aún cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la sede judicial cuando se hizo el pregón de Ley como lo señaló en la audiencia; por esta razón, no considera quien sentencia que hubo la fuerza mayor y el caso fortuito que le imposibilitaron ingresar al recurrente a la audiencia preliminar.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha trece (13) de febrero de 2006, en la que declara: La Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
|