REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: AUXILIADORA DEL CARMEN GODOY VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.971, domiciliada en vía Arapuey sector El Puerto La Dificultad, área rural, parcela de Micaela del Carmen Vargas, Estado Trujillo, y hábil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 314, Folio Nº 013, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora, aparecer así: Nº V-11.914.809, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V-16.715.971, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: Se insertó erradamente la fecha de presentación de la niña, aparece así: SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, siendo lo correcto que aparezca así: CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, este error material no aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como se evidencian en los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 314, Folio Nº 013, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente antes identificada, el número de cédula de la progenitora. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento de la adolescente, identificada en autos, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la adolescente en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis, consignó el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, identificado en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V-16.715.971. Únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, la fecha de presentación de la adolescente, debe aparecer así: CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0891
CAVM.-
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