REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ANA ELVECIA TRIANA BRAUSIN, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.018, domiciliada en Mucujepe, calle 5 Nº 5-36, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 210, Folio Nº 103, Año 1988, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente en la parte superior del acta el segundo apellido del adolescente, aparece así: TRIANA TRIANA, debe aparecer así: TRIANA BRAUSIN; se omitió el segundo apellido de la progenitora, aparece así: TRIANA, debe aparecer así: TRIANA BRAUSIN, se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGÍA,  debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; se omitió el año de nacimiento del adolescente, aparece así: DEL PRESENTE AÑO, debe aparecer así: DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Y únicamente, en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de colocar en la nacionalidad del padre del adolescente, así: VENEZOLANO, siendo lo correcto COLOMBIANO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del  Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 210, Folio Nº 103, Año 1988. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por  el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Acta de Bautismo de la ciudadana ANA ELVECIA TRIANA BRAUSIN,  expedida por la Diócesis Facatativa, Parroquia de Yacopí. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  Libro  de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil  de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: TRIANA BRAUSIN; el segundo apellido de la progenitora, debe aparecer así: TRIANA BRAUSIN, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; el año de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; Y únicamente, en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, la nacionalidad del padre del adolescente, debe aparecer así:  COLOMBIANO. A tal efecto queda así  Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE.  ASÍ  SE  DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
 
En El Vigía, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
ABG. GALANDA INES FLORES
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
La Sria
 
Exp. Nº 1322
 
CAVM.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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