REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.490, domiciliada en Urbanización Carabobo vereda 17 casa Nº 3, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.580, domiciliado en el Barrio San Antonio calle Páez frente a la Iglesia Luz del Mundo, Guanare Estado Portuguesa.----

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELÓN, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, ya identificado, no cumplió con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía en fecha 06-11-2003 y homologado posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-11-2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), más UN BONO ESPECIAL en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y dos vestuarios completos en el mes de diciembre de cada año, pero es el caso que el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida, y se encuentra adeudando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) del mes de OCTUBRE del año 2004, los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2005, es decir once (11) meses de atraso a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cada uno, por el aumento del treinta por ciento (30%) anual, para un total de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 715.000,00) lo que asciende a un total general de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) y que hace esta solicitud porque fue citado por ante la fiscalía y no compareció, y pide que se descuente directamente de la nómina de sueldo la obligación alimentaria y que sea depositada en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0392-63-0200126435 a su nombre por cuanto él deposita cuando quiere y nunca el monto completo como tampoco hizo el aumento correspondiente al año 2004, a pesar de contar con un salario fijo ya que trabaja como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital Dr. Miguel Oraa, ubicado en Avenida La Hilandera frente a la Urbanización Funda Guanare, de la población de Guanare Estado Portuguesa, por lo que solicitó que se tramita el presente caso por ante el Tribunal competente. En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se decreto medida de retención sobre sueldos y salarios y otros beneficios del ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Miguel Orra en Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de que se retenga la cantidad de dinero adeudado de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) y se le descuente en doce (12) mensualidades a razón de CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.018,00) hasta cancelar la cantidad adeudada y se sirva descontar de la nómina la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y dos vestuarios completos en el mes de diciembre de cada año y sean depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0392-63-0200126435 a nombre de la madre del niño ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELÓN, previendo el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) por concepto de Obligación Alimentaria. Y se ordeno la retención sobre las prestaciones sociales (36) mensualidades futuras por adelantado a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) cada una para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.296.000,00) de conformidad con el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha (14) de febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, y vencida las horas de despacho el tribunal dejó constancia que el demandado no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, fijó la obligación alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se admiten las pruebas y en fecha tres (03) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-11-2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) más un BONO, en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y dos vestuarios completos en el mes de DICIEMBRE de cada año, previendo a tal efecto el aumento del 30 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, a cancelar la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00) y se le descuente en doce (12) mensualidades a razón de CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.018,00) hasta cancelar la cantidad adeudada y se sirva descontar de la nómina la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y dos vestuarios completos en el mes de diciembre de cada año y sean depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0392-63-0200126435 a nombre de la madre del niño ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELÓN, previendo el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) por concepto de Obligación Alimentaria. Y se ordeno la retención sobre las prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades futuras por adelantado a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) cada una para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1296.000,00) de conformidad con el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose ratificar el oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Miguel Oraa en Guanare Estado Portuguesa . ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1012
CAVM.-