REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ALBARRAN GIL, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.905, domiciliada en Santa Elena de Arenales calle principal frente a la Mueblería Yakara, segundo piso casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico de Televisión por cable, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.984, domiciliado en la Urbanización La Trinidad última calle casa Nº 1600700 de Malariología, frente a la Emisora Bolivariana, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Diciembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ELIZABETH ALBARRAN GIL, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de su hija ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía y homologada posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-05-2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 60.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y se encuentra adeudando los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2005, es decir, cuatro (04) meses de atraso a razón de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) cada uno, por el aumento del veinte por ciento (20%), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); el aumento del veinte por ciento (20%) del bono especial del mes de agosto del 2005, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el bono especial del mes de diciembre del 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, lo que asciende a un Total General de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 488.000,00) y que hace esta solicitud por cuanto el padre de su hija fue citado ante la Fiscalía y no compareció, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente y que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales sean descontados directamente de la nómina de sueldo del ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, quien se desempeña como Técnico de Televisión por cable en el Instituto Municipal Bolivariano de Desarrollo Social (IMBDES) de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-54-0078082757 del Banco del Sur, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 14 de febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ELIO RAFAEL LÓPEZ, quien expuso: Consigno para que sea agregada en los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, donde expone: Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda judicial por incumplimiento de pago de pensión alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana Elizabeth Albarran Gil, en perjuicio de su hija, OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido de mutuo acuerdo y ante la autoridad competente y posteriormente homologada por ante ente despacho en fecha 20-05-2005, la hago en los siguientes términos: 1) Niega rechaza y contradice que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) correspondiente a los pagos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, puesto que los mismos los hice efectivos en fecha 28-11-2005, según consta de planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El Vigía, de fecha 28-11-2005, planilla Nº 10403349, para ser abonados a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al mes de Septiembre de 2005, el cual consigna en original marcado con la letra “A”. Igualmente consta planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El Vigía, de fecha 28-11-2005, planilla Nº 10403350, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al mes de Octubre de 2005, el cual consigna en original marcado con la letra “B”. Igualmente consta planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El vigía, de fecha 28-11-2005, planilla Nº 10847695, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al mes de Noviembre de 2005, el cual consigna en original marcado con la letra “C”. Igualmente consta planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El Vigía, de fecha 28-11-2005, planilla Nº 10847694, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al mes de Diciembre de 2005, el cual consigna en original marcado con la letra “D”. 2) Evidencia esto que para el momento en que fue recibida esta demanda por el Tribunal, es decir, el día 13-12-2005, sólo adeudaba lo concerniente al pago del complemente del veinte por ciento (29%) de aumento del bono vacacional del mes de agosto de 2005 y lo cual reconoce expresamente. 3) Además reconoce que se adeudaba el pago del bono correspondiente a navidades, así como es cierto que aún sólo transcurría trece (13) días del mes de diciembre y existía parte del lapso para cumplir la obligación ya señalada. 4) Niega rechaza y contradice que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 488.000,00), por cuanto ya ha señalado expresamente la realidad de las cifras por él adeudadas. 5) en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, aprovecha la oportunidad para señalar que no es empleado de la nómina de la Alcaldía como se pretende hacer ver, sino por el contrario es contratista de la misma, por tanto, considera improcedente la petición establecida en el primero y segundo punto. En cuanto al tercer punto, este ya fue tratado en la oportunidad de la fijación alimentaria, por tanto, sobreabunda el insistir en solicitar un beneficio que las partes de mutuo acuerdo y en beneficio de su hija acordaron con antelación. Asimismo de manera respetuosa en este mismo acto solicitó que el régimen de visitas establecido al momento de la fijación de la obligación de pensión alimentaria y ya señalado, sea cumplido por la ciudadana ELIZABETH ALBARRAN GIL, cabalmente, puesto que de un tiempo acá no permite que pueda ver a su hija. Como su intención es cumplir de manera transparente con la obligación de pensión alimentaria y finiquitar la relación matrimonial que lo une con la ciudadana ELIZABETH ALBARRAN GIL, presentó igualmente planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El vigía, de fecha 14-02-2006, planilla Nº 11507963, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al complemento del bono del mes de Agosto de 2005, marcado con la letra “E”. Planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El Vigía, de fecha 14-02-2006, planilla Nº 11507965, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondiente al bono del mes de Diciembre de 2005, marcado con la letra “F”. Planilla de depósito / pago, por ante la Oficina del Banco DELSUR, Sucursal El Vigía, de fecha 14-02-2006, planilla Nº 11507964, para ser abonado a la cuenta de ahorro Nº 01570078540078082757, por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,00), correspondiente al bono del mes de Enero de 2006, marcado con la letra “G”, poniendo de esta manera al día la obligación y pretendiendo llevar con respeto y amistosamente en lo futuro la relación que los une. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, fijó la obligación alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se admiten las pruebas y en fecha tres (03) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-05-2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), previendo a tal efecto el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se presentó el demandado MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, consignado planillas de depósitos del Banco DELSUR, correspondiente al pago de la deuda contraída y cancelando el mes de Enero 2006. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, declara sin lugar la presente solicitud y así se declara.--------------------------- --------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ELIZABETH ALBARRAN GIL, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIRELY ENRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, igualmente identificado, por cuanto se evidencia que ya fue depositado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 488.000,00) según las planillas de depósito Nos. 10403349, 10403350, 10847695, 10847694, 11507963, 11507965 y 11507964, del Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana ELIZABETH ALBARRAN GIL, por lo tanto nada adeuda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1220
CAVM.-
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