REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MAHGLE URDANETA RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.928, domiciliada en el Barrio San José casa s/n población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.446, domiciliado en la calle 3 casa s/n Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA ARAUJO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO Y MAHGLE URDANETA RUIZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 04, de Fecha: 28-02-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con los Nos. 178 y 133, Folio Nº 365 y 265 Años: 1996 y 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MAHGLE URDANETA RUIZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, de Fecha: 28-02-1997, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: MAHGLE URDANETA RUIZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Durante la separación la niña OMITIR NOMBRE, ha vivido todo el tiempo con la progenitora (madre) y el niño OMITIR NOMBRE, ha vivido todo el tiempo con el padre, proveyéndole desde entonces de todo lo necesario. Para su buen cuidado y buena manutención, todo esto de común acuerdo entre la ciudadana MAHGLE URDANETA RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, en procura del bienestar de sus hijos, es por lo que solicitan que la guarda de sus hijos siga como hasta ahora. Y que la Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres de conformidad a lo establecido en los Artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las Visitas; quieren hacer de su conocimiento, que a partir de la fecha que se separaron y que los niños quedaron bajo el cuidado de cada cónyuge tal y como se especificó anteriormente. Por mutuo acuerdo entre los cónyuges, cada uno le efectuamos a cada niño sus visitas necesarias dándoles mucho amor y tratándolos con respecto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a su hija cuando lo creyere conveniente, al igual que su mamá, también visitará a su hijo cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria de los niños OMITIR NOMBRES, la cual ha sido asumida por ambos padres, por tener la Guarda y Custodia de cada uno de ellos, es de común acuerdo que le sea fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más dos (2) bonos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Dicho pago será hecho por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO Y MAHGLE URDANETA RUIZ, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregados a su legítimo padre y madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (1) por ciento a razón del 12 por ciento mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiere sido consumida por los niños por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación alimentaria, se comprometen a cumplirla hasta que los niños alcancen la mayoría de edad. También es de aclarar que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir de esta solicitud de divorcio, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MAHGLE URDANETA RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 04, de Fecha: 28-02-1997. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Durante la separación la niña OMITIR NOMBRE, ha vivido todo el tiempo con la progenitora (madre) y el niño OMITIR NOMBRE, ha vivido todo el tiempo con el padre, proveyéndole desde entonces de todo lo necesario. Para su buen cuidado y buena manutención, todo esto de común acuerdo entre la ciudadana MAHGLE URDANETA RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO, en procura del bienestar de sus hijos, es por lo que solicitan que la guarda de sus hijos siga como hasta ahora. Y que la Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres de conformidad a lo establecido en los Artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las Visitas; quieren hacer de su conocimiento, que a partir de la fecha que se separaron y que los niños quedaron bajo el cuidado de cada cónyuge tal y como se especificó anteriormente. Por mutuo acuerdo entre los cónyuges, cada uno le efectuamos a cada niño sus visitas necesarias dándoles mucho amor y tratándolos con respecto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a su hija cuando lo creyere conveniente, al igual que su mamá, también visitará a su hijo cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria de los niños OMITIR NOMBRES, la cual ha sido asumida por ambos padres, por tener la Guarda y Custodia de cada uno de ellos, es de común acuerdo que le sea fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más dos (2) bonos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Dicho pago será hecho por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIELMA ANGULO Y MAHGLE URDANETA RUIZ, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregados a su legítimo padre y madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (1) por ciento a razón del 12 por ciento mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiere sido consumida por los niños por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación alimentaria, se comprometen a cumplirla hasta que los niños alcancen la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1348
CAVM.-
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