REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NORALBA EGLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.433.417, residenciada en el camellón de los Jiménez casa Nº 21 de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GONZALO GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.929, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.936, domiciliado en la población de Tucaní del Municipio Parra Olmedo del Estado Mérida, casa sin número, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA Y NORALBA EGLE CARVAJAL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, signada con el Nº 25, de Fecha: 20-08-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo y por la Prefectura Civil de Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con los Nos. 01, 353 y 449, Años: 1998, 1991 y 1988. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NORALBA EGLE CARVAJAL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 25, de Fecha: 20-08-1994, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: NORALBA EGLE CARVAJAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad en su orden. PRIMERA: Sus hijos OMITIR NOMBRES, quedaran bajo la Patria Potestad de los dos quienes conjuntamente la ejercerán con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, en concordancia con lo previsto en encabezamiento del artículo 349 y 351 en su primera parte, todos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de sus hijos ya identificados en el presente escrito, la viene ejerciendo su legítima madre NORALBA EGLE CARVAJAL, desde su separación de hecho y la seguirá ejerciendo ella en forma única y exclusiva, conforme al artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, Ejusdem. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas han acordado que sea abierto, vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro o fuera del país, será autorización escrita de la madre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre visitará a sus hijos en la residencia de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. CUARTA: El padre ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, fija como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y se compromete a seguirla cumpliendo sin que el signifique que no pueda darle más de lo fijado. Incrementara automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente se incrementará aun más en todas aquellas circunstancias especiales; como enfermedades de sus hijos, gastos escolares, épocas decembrinas e igualmente fijará dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y otro para el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 366 y 375 ejusdem. QUINTO: Durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que sea objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA Y NORALBA EGLE CARVAJAL, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, signada con el Nº 25, de Fecha: 20-08-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad en su orden. Sus hijos OMITIR NOMBRES, quedaran bajo la Patria Potestad de los dos quienes conjuntamente la ejercerán con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, en concordancia con lo previsto en encabezamiento del artículo 349 y 351 en su primera parte, todos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Guarda y Custodia de sus hijos ya identificados en el presente escrito, la viene ejerciendo su legítima madre NORALBA EGLE CARVAJAL, desde su separación de hecho y la seguirá ejerciendo ella en forma única y exclusiva, conforme al artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, Ejusdem. En cuanto al Régimen de Visitas han acordado que sea abierto, vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro o fuera del país, será autorización escrita de la madre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre visitará a sus hijos en la residencia de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El padre ANGEL FREDY ARAQUE DÁVILA, fija como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y se compromete a seguirla cumpliendo sin que el signifique que no pueda darle más de lo fijado. Incrementara automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente se incrementará aun más en todas aquellas circunstancias especiales; como enfermedades de sus hijos, gastos escolares, épocas decembrinas e igualmente fijará dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y otro para el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 366 y 375 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1330
CAVM.-
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