REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JORGE ANTONIO LACRUZ SOLARTE Y YOLIS MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, agricultor el primera y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.020.854 y V-10.239.934 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Agua Colorada vía San Antonio, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Edecio La Riva calle frente de la Alcaldía casa s/n, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), además contribuirá con dos (02) bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JORGE ANTONIO LACRUZ SOLARTE Y YOLIS MARÍA PÉREZ PÉREZ, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1371 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1371
CAVM.-
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