REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ANTONIO MARCELLO NIGRO FILIZZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.711, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas vía la Pedregosa Nº 06, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.029.475, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas calle principal, casa Nº 01-31, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO MARCELLO NIGRO FILIZZOLA Y DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108, de Fecha: 22-05-1986. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 1568 y 158, Folios Nos. 53 y 159, Años: 1988 y 1998. CUARTO: Solvencia de Aguas de Mérida. QUINTO: Copia simple de los carnet de Ipas Estadal, Plan Previsión Familiar, Factura de Aguas de Mérida y Samica (Salud y Asistencia Médica Integral C.A.). Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ANTONIO MARCELLO NIGRO FILIZZOLA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como
se evidencia en el acta de matrimonio Nº 108, de Fecha: 22-05-1986, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, los tres (03) primeros hoy día son mayores de edad y dos son menores de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: ANTONIO MARCELLO NIGRO FILIZZOLA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, diecisiete (17) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la adolescente y el niño. TERCERO: Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cesta tickes. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Lopna. CUARTO: Derecho de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos una es adolescente y el otro es un niño, por lo que respecta a su hija OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta su interés y su opinión, que sea ella en acuerdo previamente con él que fije el tiempo y los espacios que desea compartir con su padre, lo cual esta seguro no será obstaculizado por su progenitora; en cuanto a su hijo OMITIR NOMBRE, lo buscará en el hogar materno los días sábados y lo retornará el día domingo, de cada semana, dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasara con su progenitor, de la misma forma el día de la madre lo pasara con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. Se conviene que cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes; en cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año (decembrinas, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, serán rotativas). QUINTO: De los bienes habidos en el matrimonio, durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán partidos, liquidados y adjudicados una vez quede extinguido el vínculo matrimonial y firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANTONIO MARCELLO NIGRO FILIZZOLA Y DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108, de Fecha: 22-05-1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, diecisiete (17) y ocho (08) años de edad en su orden. Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana DAIZ JAZMÍN CARRILLO MONTOYA, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la adolescente y el niño. Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cesta tikes. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Lopna. Derecho de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos una es adolescente y el otro es un niño, por lo que respecta a su hija OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta su interés y su opinión, que sea ella en acuerdo previamente con él que fije el tiempo y los espacios que desea compartir con su padre, lo cual esta seguro no será obstaculizado por su progenitora; en cuanto a su hijo OMITIR NOMBRE, lo buscará en el hogar materno los días sábados y lo retornará el día domingo, de cada semana, dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasara con su progenitor, de la misma forma el día de la madre lo pasara con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. Se conviene que cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes; en cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año (decembrinas, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, serán rotativas). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En El Vigía, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1358
CAVM.-