REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.252, domiciliada en la Urbanización La Inmaculada, calle 11 casa Nº 11-4, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.606, domiciliado en La Blanca, calle principal casa Nº 32 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA Y JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Nº 110, de Fecha: 30-03-1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Nº 284, Años: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 110, de Fecha: 30-03-1999, de dicha unión procrearon un (01) hijo JOSUÉ BENJAMÍN SAAVEDRA RAMÍREZ, de seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad en su orden. PRIMERA: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, hasta la presente fecha en forma responsable y que continuará ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre lo visita los fines de semana, asimismo la ciudadana JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, manifiesta al firmar esta solicitud de divorcio que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de la niña antes identificada, cubriéndole sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, Parágrafo Primero, de común acuerdo establecemos: Que el padre ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, otorga como Pensión Alimentaria, a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que el padre depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrir recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día, realizando actividades comerciales. TERCERA: Queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en este lapso de duración de tiempo de separación de hecho serán asumidas de manera personal por el cónyuge que la contrajo, asimismo se establece que los bienes que posea y adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ Y ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Nº 110, de Fecha: 30-03-1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad en su orden. La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será siendo ejercida por su madre JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, en cuanto al Régimen de Visitas, lo han hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre lo visita los fines de semana, asimismo la ciudadana JOHANNA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, manifiesta que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de la niña, cubriéndole sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. De común acuerdo establecieron: Que el padre ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA MEJIA, otorga como Pensión Alimentaria, a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrir recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día, realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1334
CAVM.-
|