REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.121, domiciliado en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.953, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 3 Nº 3-05 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria de los adolescentes y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN Y MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 24, de Fecha: 17-06-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con los Nos. 602, 413 y 220, Folios 151, 241 y 221, Años: 1989, 1992 y 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, de Fecha: 17-06-1987, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: La titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como quiera que la Guarda y Custodia de los hijos la ha ejercido la cónyuge MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, en forma continua, ininterrumpida y eficiente durante todo el tiempo de su separación, la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos y sus intereses, según lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la precitada ley. TERCERO: El cónyuge JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN, continuará cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351, parágrafo primero, para lo cual han establecido lo siguiente: Queda claro que el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlos a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre; pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre, siempre que lo deseen por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. Se establece una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que el padre de sus hijos depositará en fracciones de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-13-0010033684 del Banco Banfoandes, a nombre de MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA. Igualmente se establece un bono especial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que depositará en la misma cuenta anualmente, en dos (02) partes, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre, con motivo de los gastos de vacaciones. El monto de la pensión alimentaria y los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Los gastos de estudio, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por los cónyuges en forma compartida. Los gastos de medicina, vestido y recreación, serán compartidos igualmente por ambos cónyuges. En el mes de diciembre de cada año el padre se compromete formalmente a sufragar la mitad de los gastos navideños de vestido y calzado y todo aquello que a bien tenga otorgarles a sus hijos, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con ellos. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos cónyuges. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN Y MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, de Fecha: 17-06-1987. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de los hijos la ha ejercido la cónyuge MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA, en forma continua, ininterrumpida y eficiente durante todo el tiempo de su separación, la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos y sus intereses, según lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la precitada ley. El cónyuge JOSÉ LUIS MOLINA GUILLEN, continuará cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351, parágrafo primero, para lo cual han establecido lo siguiente: Queda claro que el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlos a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre; pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre, siempre que lo deseen por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. Se establece una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que el padre de sus hijos depositará en fracciones de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-13-0010033684 del Banco Banfoandes, a nombre de MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MOLINA. Igualmente se establece un bono especial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que depositará en la misma cuenta anualmente, en dos (02) partes, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre, con motivo de los gastos de vacaciones. El monto de la pensión alimentaria y los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Los gastos de estudio, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por los cónyuges en forma compartida. Los gastos de medicina, vestido y recreación, serán compartidos igualmente por ambos cónyuges. En el mes de diciembre de cada año el padre se compromete formalmente a sufragar la mitad de los gastos navideños de vestido y calzado y todo aquello que a bien tenga otorgarles a sus hijos, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con ellos. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1353
CAVM.-