REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: AZUCENA SUÁREZ DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.612, domiciliada en Caño Seco II calle 14 avenida 15 casa Nº 04, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 422, folio Nº 219, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el texto del acta se insertó erradamente el apellido del padre de la niña, aparece así; CASTILLO, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”; Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido de la niña, aparece así: CASTILLO, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido de la niña, aparece así: CASTILLOS, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A” y sin “S”; En el texto del acta se insertó erradamente el nombre del progenitor, aparece así: ROPERTO, debe aparecer así: ROBERTO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 422, Folio Nº 219, Año 1995. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor ciudadano ROBERTO CASTILLA. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: AZUCENA SUÁREZ DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.612, domiciliada en Caño Seco II calle 14 avenida 15 casa Nº 04, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 422, folio Nº 219, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el texto del acta se insertó erradamente el apellido del padre de la niña, aparece así; CASTILLO, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”; Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido de la niña, aparece así: CASTILLO, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido de la niña, aparece así: CASTILLOS, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A” y sin “S”; En el texto del acta se insertó erradamente el nombre del progenitor, aparece así: ROPERTO, debe aparecer así: ROBERTO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 422, Folio Nº 219, Año 1995. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor ciudadano ROBERTO CASTILLA. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En el texto del acta el apellido del padre de la niña, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”; el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta el primer apellido de la niña, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A”. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta el primer apellido de la niña, debe aparecer así: CASTILLA, es decir con “A” y sin “S”; En el texto del acta el nombre del progenitor, debe aparecer así: ROBERTO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1394

CAVM.-