REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.676, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, quien solicitó la Restitución de Guarda, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.407, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.--------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, venezolano, mayor de edad, depositario de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.353, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 30.531.--------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto sin Conclusiones: En fecha 09 de Mayo de dos mil cinco, se recibe solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, identificada en autos, a favor de los niños: niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, debidamente asistida por la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.407, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241 en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, venezolano, mayor de edad, depositario de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.353, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Planteando la solicitante, que el niño PAUL ALBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, nació en el hogar que su padre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, y la ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, formaron en la Urbanización Los Cedros, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Luego del nacimiento del niño, ella y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, se fueron a vivir a la Urbanización Buenos aires, calle 1, Nº 3-133 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el mes de febrero de 1998, cuando el niño PAUL ALBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, tenía dos (02) años de edad, de mutuo y común acuerdo acordaron que ella se mudara junto con el niño a la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por cuanto la ciudadana Iris estaba en estado de gestación y el clima la tenía muy mal de salud. El concubino alquilo una casa para ella y su hijo hasta que la niña naciera y le dijo que el se regresaba para El vigía, porque allí tenía su trabajo y a su familia materna, pero que él, estaría pendiente de ellos. A los tres (03) meses de haberse mudado, es decir en el mes de mayo de 1998, encontrándose la ciudadana en recuperación del parto de la niña, se presento JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, y le dijo que el se llevaría al niño mientras él se estabilizaba económicamente y además para que ella no pasara trabajo y le prometió que luego la buscaría para que se mudaran nuevamente todos para El Vigía. Pero es el caso que luego de haberse llevado al niño, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, no volvió más a la casa de la ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, y no contribuyó con ningún gasto del nacimiento de la niña, ni de su manutención, pero lo más grave aún, es que no la dejó ver más a su niño ni comunicarse por vía telefónica con él. En vista de esta situación busco un trabajo para mantenerse y mantener a su hija de pocos meses de nacida; para ello busco los servicios de la ciudadana YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.364, domiciliada en el sector Mesa Seca, calle principal Nº 1 jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que atendiera a la niña mientras ella trabajaba, pero es el caso que en el mes de febrero de 2001, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, se presento en la casa de la ciudadana YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES JÁUREGUI, y se llevo a la fuerza a la niña, y hasta esta fecha han sido infructuosa todas las diligencias hechas por ella, para ver y comunicarse con sus dos niños. Ciudadana Juez los dos (02) niños los tiene la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ SUESCUN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, quien esta domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, Nº 3-133 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es la madre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, el cual esta domiciliado en otra dirección, es decir que no habita con sus hijos, se desconoce el paradero del padre de sus hijos. La abuela paterna le privo de todo tipo de comunicación con sus niños. Es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar le confiera legalmente LA GUARDA DE SUS HIJOS, la cual bajo engaños y sin su consentimiento, de forma arbitraria, dolosa e inhumana los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN Y MARÍA SUESCUN DE RODRÍGUEZ, no le han permitido ejercerla efectivamente de hecho, desde hace más de seis años con respecto al niño OMITIR NOMBRE, y tres años con lo que respecta a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto se le han violado derechos fundamentales establecidos en los artículos 360 y 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de ley, este Tribunal deja constancia que se presento el demandado ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ SUESCUN, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, no se presentó la parte demandante, no hubo conciliación. En horas de despacho del mismo día se abrió el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ SUESCUN, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, quien expuso: “Consigna escrito de la contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos, donde expone: Es cierto que vivían en un hogar bien conformado, después del nacimiento de la niña se separaron, quedándose los niños con ella y él los visitaba semanalmente, aportando todos los gastos de manutención. Transcurrido los días comenzó a traerse al niño para El Vigía, luego llegaron a un acuerdo que él lo tendría y lo llevaría los fines de semana. En enero de 2000 ella se presenta con la niña y se la entrega porque la mamá la iba a mandar a realizar un curso a Caracas sobre Optometría. Pasaron ocho (08) meses hasta el mes de agosto sin saber de ella, cuando se presento la hermana ELVIA ROSA TORRES, para llevarse a la niña para que la viera la abuela BENILDE TORRES, con la condición de regresarla pero no fue así, inclusive fueron su madre y él varias veces a ver de ella pero IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, se quedo con la niña. Fue hasta el mes de diciembre de ese año que supe de la niña porque fue con su madre a llevarle los estrenos. En enero de 2001, llama a su madre la señora MARÍA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ, exactamente el día 18 de ese mes que se sentía preocupada del estado que se encontraba la niña OMITIR NOMBRE porque IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, se encontraba de concubina con un hombre casado quien la golpeaba y la niña presenciaba todas esas escenas, entonces ella quería quitarle a la niña, pero era mejor que la fueran a buscar porque aquí iba a estar en mejores manos. El sábado 20 de enero de 2001, se dirigió a Ejido con su madre MARÍA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ y llegaron al Centro Comercial El Centenario en el local de Óptica donde trabaja la señora BENILDE TORRES, ella nos condujo hasta el sitio donde estaba la niña. Era una casa de familia donde IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, tenía una habitación alquilada; su madre toco la puerta salió una señora joven y le pregunto por IRIS CAROLINA, ella dijo que no se encontraba en ese momento y que tenía tres (03) días que no iba para allá, pero que la niña estaba con ella; le pregunto que como hacia para comunicarse con IRIS CAROLINA, porque él quería ver a la niña. Ella dice que tenía el teléfono de CAROLINA y que la iba a llamar, esperamos como media hora en la calle hasta que llego IRIS CAROLINA, saco a la niña para verla y nos pusimos a conversar. Le planteo que le diera la niña para él cuidarla, que viera la situación en que ella se encontraba y ella tenía tres (03) días sin verla. Accedió con la condición que se quedara en la casa de su señora madre MARIA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ. Fue así como se trajo a la niña quedando ella con el compromiso de llamar o de ir a verla, pero en ningún momento pregunto por el niño OMITIR NOMBRE, todo el problema se centra en la niña OMITIR NOMBRE. En febrero 16 de 2001, él sufre un accidente de tránsito el cual lo imposibilita caminar y entonces IRIS CAROLINA, con su hermana ELVIA ROSA se presentaron a visitarlo y se llevan a OMITIR NOMBRE a Ejido. El día 10 de abril del mismo año, se presentan nuevamente en la casa donde esta convaleciente, con la niña entregándosela nuevamente. Luego no volvió a llamar ni fue a visitarlos para saber de los niños, cuando todo esto es falso, además diciendo que no la dejaba hablar por teléfono con ellos cuando son ellos los que le contestan siempre. Ciudadano Juez, todo esto parece fuera de lógica que después de tanto tiempo venga a reclamar para quedarse con ellos, lo cual los perjudicaría enormemente tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista sociológico, moral y cultural, impidiendo con el desarrollo armonioso que hasta el momento tienen. No le esta negando en absoluto ninguno de los derechos por cuanto ella es su madre pero cuando la demandante alega el artículo 360 para fundamentar la demanda, considera que no es procedente por cuanto ella misma antes de los siete (07) años se los entrego voluntariamente y ahora que son mayores de siete (07) años debe oírse la opinión de los niños de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 49, 53, 54, 55 ejusdem. De igual manera no esta de acuerdo de que se solicite las medidas de protección establecidas en los artículos 125,126 y 512; por cuanto la seguridad de los niños no esta amenazada bajo ningún concepto. En cuanto al ejercicio de la Guarda y Custodia que se fundamenta la demanda artículos 358,359 y 360 esta consciente que la guarda y custodia es compartida sien embargo la opinión de los niños deberá ser tomada en cuenta, por cuanto no están amenazados ninguno de sus derechos y tampoco el les ocasiona en contra de su madre y ella podrá ejercer su derecho concedido en el artículo 385 y 386 en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre un lapso probatorio de ocho (08) días. La parte demandada ofrece como medio probatorio lo siguiente: A) DOCUMENTALES: PRIMERA: Valor y mérito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que reposan en el expediente. SEGUNDA: Constancia de estudios de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Unidad Educativa Pbro. José I. Olivares y suscrita por la Directora Prof. Silvana Bizarri. TERCERA: Informe médico emitido por el Dr. Mario Rodríguez Ayala, Traumatología y Ortopedia de fecha 05-03-2001. Paciente: José Ángel Rodríguez. CUARTA: Constancia de trabajo de empresas Polar. B) DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS DE SUS HIJOS: Solicitó que se oiga la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, a fin de determinar si desean estar con él o con su madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. C) TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.415, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Urbanización Buenos Aires, avenida 1 Nº 3-133, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; JOSÉ LUIS VELANDIA MACHUCA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.857, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización El Paraíso, calle principal, quinta Orinoco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ORANGEL VINICIO MORENO, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.566, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización Buenos Aires, avenida 1, calle 4 Nº 4-1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ANA IDES FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.863, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Urbanización Buenos Aires, avenida 1, calle 4, Nº 4-1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; FELIX MANUEL MORAO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.330, domiciliado en la ciudad de El Vigía, avenida 8 Edificio Chiguará, piso 2 apto 9, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte demandada los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VELANDIA MACHUCA, ORANGEL VINICIO MORENO, ANA IDES FERNÁNDEZ AVENDAÑO Y FELIX MANUEL MORAO GONZÁLEZ. En fecha 09 de marzo de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos antes identificados, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron a las preguntas. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUESCUN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VELANDIA MACHUCA, ORANGEL VINICIO MORENO, ANA IDES FERNÁNDEZ AVENDAÑO Y FELIX MANUEL MORAO GONZÁLEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En la misma fecha comparecieron voluntariamente los niños PAUL ALBERTO Y ANABELLA ALESSANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, para escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron: Nuestra mamá no nos quiso tener, nosotros queremos estar con nuestro papá y nuestra abuela, nuestra mamá no se ha preocupado nunca por nosotros, no nos llama ni en los cumpleaños ni en las navidades, nosotros vivimos con nuestro papá y la pareja de mi papá, ella nos cuida, nos protege y nos quiere mucho, nosotros no sabemos nada de nuestra mamá. En fecha 13 de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora en la RESTITUCIÓN DE GUARDA; el atributo Guarda es el más importante del contenido de la Patria Potestad, pues es una indudable carga jurídica que impone a quien la ejerce la obligación de proporcionarle al niño o adolescente todo aquello que de suyo le corresponde al hijo, precisamente por estar en esta etapa de la vida que requiere recibir lo necesario para su desarrollo físico e intelectual que lo llevan a alcanzar una adultez satisfactoria de acuerdo a sus capacidades genéticas. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el contenido de la Guarda y establece en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto facultad para decidir acerca del lugar de residencia habitual de estos”. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con los hijos. Establece también la ley en comento la posibilidad de acordar las visitas del niño, a los parientes o a otras personas con quienes los niños hayan compartido previamente. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional no considera pertinente la Restitución de Guarda a favor de la madre ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS TORRES. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS TORRES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--En consecuencia, la Guarda de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, continuará siendo ejercida por el padre ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUN. Se establece un Régimen de Visitas amplio y abierto, para que la madre pueda visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente y llevarlos los fines de semana a su hogar, disfrutar de las vacaciones escolares y decembrinas alternado con los progenitores, para que se vayan estrechando los lazos afectivos materno filiales, todos necesarios para un crecimiento sano, emocional y afectivo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0566
CAVM.-
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