REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ISAC CALDERÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.133, domiciliado en la vía panamericana, sector Caño Rico, en la finca que está en toda la curva después de la piscina, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y NEIDA RAQUEL FERNÁNDEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.150, domiciliada en la vía panamericana, sector Caño Rico, casa Nº 30, en toda la curva después de la piscina, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad
en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, en cantidades de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales, dinero este que le será entregado a la madre y ésta le expedirá el siguiente recibo firmado. Asimismo se comprometió a proporcionarles a sus hijos en partes iguales conjuntamente con la madre, gastos médicos, medicamentos y gastos navideños. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ISAC CALDERÓN MÁRQUEZ Y NEIDA RAQUEL FERNÁNDEZ URBINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1382 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria



Exp. Nº 1382
CAVM.-