REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana MARÍA NICOLAZA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.840, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.184, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal F, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando la solicitante, que cuando sus hijos al ser presentados y ser inscritos en la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo los Nos. 78 y 28, Años 1989 y 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se omitió la aplicación del artículo 238 del Código Civil Vigente que dice: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”, es decir los apellidos de los adolescentes arriba mencionados deben ser CABRERA SÁNCHEZ, y no CABRERA solamente, este error material aparece en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo
462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo los Nos. 78 y 28, Años 1989 y 1991. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de los adolescentes identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida como en el Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, los apellidos de los adolescentes arriba mencionados deben ser CABRERA SÁNCHEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º
de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1402
CAVM.-