REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006)
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAVID CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.982.400, domiciliado en Urbanización El Paraíso calle 3-Bis casa Nº 5-81, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YENNIS CAROLINA QUINTERO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.636.953, domiciliada en el Barrio La conquista calle Chiquinquirá casa Nº 7-60, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) año de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-28-0010091501 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hijo, además suministrará dos Bonos Especiales; en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DAVID CASTILLO BRICEÑO Y YENNIS CAROLINA QUINTERO MAESTRE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1409 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1409
CAVM.-
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