REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006)
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ARÍSTIDES CARRILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, ayudante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.940, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 4, casa Nº 3-72, El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YONNEDY MARISOL SÁNCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.389.709, domiciliada en Urbanización El Paraíso calle principal casa Nº 3-46, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre de la niña, además suministrará dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ ARÍSTIDES CARRILLO CORDERO Y YONNEDY MARISOL SÁNCHEZ ZAPATA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1420 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1420
CAVM.-
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