TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006).-----------------------------------------------------------------------------------------

195º y 147º

Vista la solicitud, de fecha ocho (08)de Marzo de 2006, de RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la Ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.733, con domicilio en la ciudad de El Tigre, sector Andrés Bello, casa Nº 15 del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la Ciudadana NÉLSIDA ROSA TORRES DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.936, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8 con vereda 14, casa Nº 12- 80, La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Señala la madre, que en Enero del año 2003, acudió ante la Defensa Pública junto con el padre de su hijo, ciudadano WILLIAM ANTONIO BELTRÁN TORREZ y la abuela paterna del mismo ciudadana NÉLSIDA ROSA TORREZ DE BELTRÁN, a solicitar un RÉGIMEN DE VISITAS para el padre y una extensión para la abuela paterna del niño ciudadana NÉLSIDA ROSA TORREZ DE BELTRÁN, procedimiento que cursó por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2003 y que la Juez de la Causa Homologó el Convenio suscrito dándosele el carácter de cosa juzgada. Manifiesta la solicitante que tanto el padre de su hijo como la abuela paterna, ya identificados, le quitaron al niño con la excusa de que se los dejara para despedirse y luego se lo entregaban lo que no se ha cumplido, el niño se lo llevaron a la casa de la abuela paterna y nunca ha vivido con el papá puesto que el vive en la Ciudad de Caracas, al niño lo manipularon de tal forma que nunca me lo pude llevar ya que la señora NÉLSIDA ROSA TORREZ DE BELTRÁN, no me lo entregó. Al niño se lo llevó la abuela paterna en el año 2003, desde entonces no me lo han devuelto, no me han restituido la guarda de mi hijo, lo que hago es que lo visito en la casa de la abuela por que no me lo dejan sacar de la casa, es como si yo no tuviera derechos sobre mi hijo, la abuela paterna me dice que yo no tengo derechos, por que ella le da estudio, comida etc., en diversas oportunidades en éstos dos años y medio, a pesar de la aptitud de la abuela paterna de mi hijo, he acudido a la vivienda donde actualmente está residenciado el niño, para saber como está y para llevarle dinero para su manutención y así cubrir parte de sus necesidades, negándose la abuela a recibirlo, alegando que él no necesita nada de mi, que el niño lo tiene todo. Agrega la ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ, que desde la fecha que comenzó el procedimiento era tanta la presión que ejercía sobre mí la abuela paterna del niño y tantas las amenazas que recibía de la abuela y del padre de mi hijo que tuve que decirle que le daba la guarda del niño al padre, cosa que no fue así, por que cuando el Juez dicta la sentencia, fijó un Régimen de Visitas y una extensión de Régimen de Visitas y no dictamina una entrega de la Guarda. Pasó el tiempo, acepté no tener a mi hijo, pero siempre con la firme esperanza y la convicción de poder algún día luchar por él y poder tenerlo conmigo, por que para ese tiempo yo estaba trabajando y me era imposible pelear por lo que legalmente salió en la Sentencia. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hijo, Convenimiento suscrito por los ciudadanos YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ, WILLIAM ANTONIO BELTRÁN TORREZ Y NÉLSIDA ROSA TORREZ BELTRÁN por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y del ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Constancia de inscripción emitida por el JARDÍN DE INFANCIA “LA CHARNECA” El Tigre, Estado Anzoátegui. Copia de la cédula de identidad de la solicitante. El Tribunal le da entrada y admite la solicitud y acuerda la citación de la ciudadana NÉLIDA ROSA TORREZ DE BELTRÁN, se notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. Lograda la citación y fijado el día para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el Acto previa las formalidades de ley, estuvo presente la parte demandada ciudadana: NÉLSIDA ROSA TORREZ DE BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.936, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 8 con vereda 14, casa Nº 12-80, La Blanca El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado: ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832. El Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal para que realizara el Informe Social, el cual no se realizó. Se hizo presente la ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ, parte demandante, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.733, con domicilio en el Tigre, sector Andrés Bello, casa Nº 15 del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se sirva ordenar la RESTITUCIÓN DE LA GUARDA del niño OMITIR NOMBRE, a su madre YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ, por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la guarda de los hijos menores de siete años la debe ejercer la madre. Y de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento que establece que “… parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar ó prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión “… Y visto de que cumplen los extremos establecidos en el art. 585 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en las normas anteriormente mencionadas, es por lo que solicito se sirva decretar una medida cautelar innominada de RESTITUCION DE GUARDA INMEDIATA. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez la cual expuso: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DECIDE LA RESTITUCIÓN DE LA GUARDA INMEDIATA, a la madre de el niño ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ, fundamentado en la solicitud que hiciera la Defensora Pública atendiendo al art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB UZCATEGUI MONSALVE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria

Exp. Nº 1435
CAVM.-