REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.846, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, calle 15 con avenida 8, casa nº 15-13 Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.051, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5 con calle 15, al lado de la casa Nº 5-10, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto con Conclusiones de la parte demandada: En fecha (06) de diciembre de 2005, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de (08) años de edad. Planteando la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hija ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, fue citado por ante Fiscalía Undécima del Ministerio Público en tres oportunidades, haciendo caso omiso a las mismas, es por lo que solicitó que dicha pensión se fije por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales: Uno en el mes de agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, y que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0028-25-0010090939, a nombre de la solicitante. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales. En fecha seis (06) de diciembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas; se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-25-0010090939 del Banco Banfoandes, a nombre de la solicitante. En fecha 01 de Marzo de 2006, se presentó el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Mendoza, quien expuso: Otorga Poder Apud-Acta al Abogado Alfredo Mendoza, para que lo represente en su defensa. En fecha 07 de marzo de 2006, día y hora fijada para el Acto de Conciliación se hizo presente el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, quien expuso: Ofrezco como pensión la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y los dos bonos especiales; uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno de los bonos, entendiéndose que en igualdades de condiciones entre el hombre y la mujer esta debe aportar la misma cantidad. Se encontró presente la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: No podemos llegar a ninguna conciliación por cuanto no estamos por los montos ofrecidos, y así como también manifiestan estar completamente de acuerdo con la fijación provisional al folio (12) en todas y cada una de sus partes. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, QUIEN EXPUSO: Siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de la presente causa, procede a consignar para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en (04) folios útiles, donde expone: Hechos y Peticiones en derecho que rechaza. PRIMERO: No es cierto que sea la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, quien cubra los gastos de manutención de su hija de (08) años de edad. SEGUNDO: No es cierto que la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, tenga su domicilio en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con avenida 8, casa Nº 15-13, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ni aún mucho menos su residencia. TERCERO: No es cierto que su representado se le haya citado por ante el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto nunca fue citado conforme a derecho y tratándose de su hija, no hubiera dudado en hacer acto de presencia para llegar a un acuerdo sobre la pretensión de alimentos en su favor. CUARTO: Niega y rechaza la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria en la cantidad e CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en virtud de que su representado no posee ni tiene la capacidad económica, para cumplirla. QUINTO: Rechaza y niega la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) fijada provisionalmente por el Tribunal como Obligación Alimentaria, por no tener la capacidad económica para cubrirla. SEXTO: Niega y rechaza la pretendida fijación de dos bonos especiales; uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, en virtud de no tener la capacidad económica para cubrirla. En cuanto a los hechos y circunstancias que se afirman en derecho, señala: PRIMERO: El demandado nunca se ha negado a suministrar la pensión alimentaria a su hija, ya que es un hecho natural de su procreación y supervivencia. SEGUNDO: Se obliga voluntariamente a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaria. TERCERO: Se obliga y acepta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como bonos especiales uno para el mes de agosto de cada año y otro por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de diciembre de cada año. CUARTO: El ciudadano Rafael Jesús Guerrero Vivas, es de profesión Albañil (Obrero) obtiene ingresos semanales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 480.000,00), no de manera continúa, no constante en el tiempo lo que es un ingreso eventual, no periódico, no constante ni fijo; ya que no tiene trabajo indeterminado en el tiempo que le garantice una subsistencia cabal para poder dar cumplimiento con expectativas económicas, en consecuencia no posee ni tiene capacidad económica. QUINTO: El ciudadano Rafael Jesús Guerrero Vivas, es progenitor de otro niño de nombre OMITIR NOMBRE, de tan solo dos (02) meses de edad y convive con la ciudadana MARILIN DEL VALLE NAVARRO DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.538, en una casa ubicada en la avenida 5 con calle 15 sector 12 de Octubre, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como arrendatarios en la que paga como Canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 100.000,00): Gastos de luz eléctrica, gastos de agua potable, gastos de transporte para ir al trabajo; SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y es el sostén de hogar de su progenitora la ciudadana ZAIDA VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.847,domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. con el susodicho sueldo o remuneración semanal cubre los gastos de alimentación, habitación, asistencia y atención médica, vestido tanto de su familia como los suyos propiamente dichos, se abrió el lapso de prueba de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio expedida por la U. E. “12 DE OCTUBRE”, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, cursa Tercer Grado de Educación Básica, y los gastos ocasionados forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Valor y mérito de constancia de residencia emitida de la Asociación de Vecinos 12 de Octubre, donde se evidencia que el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las Testificales, solicita se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: MARÍA ANSELMA LÓPEZ DE TORRELAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.625, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre calle 15 con avenida 8 casa nº 8-33, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; MAYRELA DEL CARMEN LEÓN CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.386, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre calle 15 con avenida 8 casa Nº 30-37, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; NANCY XIOMARA CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.617, domiciliada en el domiciliada en el Barrio 12 de Octubre calle 15 con avenida 8 casa Nº 12-125, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y YAJAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.383, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre calle 15 con avenida 8 casa sin número, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La parte Demandada promueve las pruebas de tipo Testificales de los siguientes ciudadanos: AUDIO LUIS CARRIZO, HERNANDO EMILIO HERRERA MOLINA, YOHANA JOSEFINA ARAUJO CUBILLAN, MARYURI ANDREINA NAVARRO DURAN, GLENIS CAROLINA CARRIZO RAMÍREZ, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE RINCÓN Y JOSÉ ALCIDES ANGULO MONTOLLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Pruebas Documentales: PRIMERO: Constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del niño OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Documento informe sobre ingresos de personas naturales. TERCERO: Constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Constancia expedida por la Dra Evelyn Thonon, Médico Neuróloga, donde se evidencia que la ciudadana ZENAIDA VIVAS, amerita tratamiento. En fecha 08 de marzo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada, en relación a los testificales promovidos por la parte demandante, se acuerda fijar para el tercer día de despacho, para que sean presentados las ciudadanas MARÍA ANSELMA LÓPEZ DE TORRELAS, MAYRELA DEL CARMEN LEÓN CHACIN, NANCY XIOMARA CHACIN, y YAJAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en cuanto a los testificales promovidos por la parte demandada, el Tribunal acuerda fijar para el cuarto día de despacho, para que sean presentados los ciudadanos AUDIO LUIS CARRIZO, HERNANDO EMILIO HERRERA MOLINA, YOHANA JOSEFINA ARAUJO CUBILLAN, MARYURI ANDREINA NAVARRO DURAN, GLENIS CAROLINA CARRIZO RAMÍREZ, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE RINCÓN Y JOSÉ ALCIDES ANGULO MONTOLLA. En fecha 13 de marzo de 2006, se presentaron a rendir su declaración las ciudadanas MARÍA ANSELMA LÓPEZ DE TORRELAS, NANCY XIOMARA CHACIN Y YAJAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, quienes juramentadas respondieron en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ? SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE? TERCERA: ¿Diga la testigo qué si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que es la madre ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, quien tiene actualmente bajo su cuidado a la niña OMITIR NOMBRE? CUARTA: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe que es la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, quien cubre todos los gastos de manutención y educación de su hija? Seguidamente el Abogado Alfredo Mendoza, Apoderado Judicial del demando RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, pasa a repreguntar a las testigos en los siguientes términos. PRIMERA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde ella vive? SEGUNDA: ¿Diga la testigo a cuantos metros o cuadras aproximadamente vive usted de la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ? TERCERA: ¿Diga la testigo a que actividad u oficio se dedica, durante los días de cada semana? CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe los hechos narrados anteriormente es decir, como obtuvo el conocimiento de ellos? QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, tiene otros hijos diferentes a la niña OMITIR NOMBRE, es decir madre de otros hijos? SEXTA: ¿Diga la testigo si son los abuelos maternos quienes le prestan atención alimentaria y educación a la niña OMITIR NOMBRE, si esta vive con ellos? SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si se la pasa planchando y lavando en esa casa y si sabe a que actividad comercial o si existe algún negocio en la casa de los abuelos maternos de la niña OMITIR NOMBRE? OCTAVA: ¿Diga la testigo si la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, vive en la misma casa donde viven los abuelos maternos de la niña? NOVENA: ¿Diga la testigo cuantos días lava y plancha en la casa de los abuelos de la niña? DÉCIMA: ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ?. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por las partes, observa el Tribunal que las ciudadanas antes identificadas, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por una persona capaz por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En fecha 14 de marzo de 2006, se presentaron los testigos de la parte demandada ciudadanos MARYURI ANDREINA NAVARRO DURAN, GLENIS CAROLINA CARRIZO RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ DE RINCÓN, antes identificadas, quienes juramentadas respondieron en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO? SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO, convive con la ciudadana MARILIN DEL VALLE, en una casa ubicada en la avenida 5 con calle 15 del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de El Vigía? CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe si los anteriores ciudadanos tienen un bebe de aproximadamente dos meses de edad de nombre OMITIR NOMBRE? QUINTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO, es el que paga los recibos de luz eléctrica, agua potable y alquiler de la casa donde vive con la ciudadana MARILIN DEL VALLE NAVARRO? SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ZENAIDA VIVAS, progenitora del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO, actualmente presenta cefalea recurrente y que los gastos para su tratamiento los cubre el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO? SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO trabaja en alguna empresa o compañía o por si el contrario trabaja como obrero o albañil de manera no permanente? Seguidamente el Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, pasa a repreguntar a las testigos en los siguientes términos. PRIMERA: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener, porque le consta que el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO, es el que paga los gastos de luz, agua y alquiler, es decir como sabe usted? SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe de que trata el presente juicio? TERCERA: ¿Diga la testigo que si del conocimiento que dice tener conoce a la niña OMITIR NOMBRE y su progenitora YOLANDA CORDOBA LÓPEZ? CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO, no trabaja bajo relación de dependencia, como obtuvo ese conocimiento? QUINTA: ¿Diga la testigo a que distancia, es decir a cuantas casas vive de la residencia del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO?. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por las partes, observa el Tribunal que las ciudadanas antes identificadas, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por una persona capaz por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los demás testigos, no se presentaron, este Tribunal declaró desiertos dichos actos. Por auto de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con su hija OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, igualmente identificado en autos. ASÍ
SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO VIVAS, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0007-0028-25-0010090939 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana YOLANDA CORDOBA LÓPEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1180
CAVM.-
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