REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARILUZ VERA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera auxiliar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.767, con domicilio en La Azulita, Avenida Bolívar casa Nº 2-69, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, funcionario público (policía), titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.881, con domicilio en vía panamericana, Tucaní al lado del taller mecánico Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARILUZ VERA SALAS, identificada en autos, a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, funcionario público (policía), titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.881, con domicilio en vía panamericana, Tucaní al lado del taller mecánico Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por cuanto que el mismo desde que la niña fue procreada no cumple con la Obligación Alimentaria que tiene, ya que manifiesta que no tiene dinero y que nadie lo va obligar a darle, que la mantenga ella si quiere, que él tiene otra familia que mantener y otras responsabilidades pero que lo deje quieto. En estos momentos la niña requiere de la compra de vestuario escolar y los útiles escolares, y no tiene como sufragar ya que lo poco que obtiene es con lo que sufraga y le suministra los otros gastos de su hija y lo tiene que hacer sola sin la ayuda del padre. Ciudadana Juez el padre de su hija trabaja como funcionario policial al servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, y destacado en los actuales momentos en el puesto de comandancia de Tucaní, por lo que obtiene ingresos fijos mensuales que en nada le imposibilitan ni le impide cumplir mensualmente con la obligación alimentaria de su hija OMITIR NOMBRE. Por todo lo antes narrado y de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que la obligación alimentaria para su hija OMITIR NOMBRE, sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00); más dos bonos especiales, un (01) bono escolar en el mes de Julio de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Asimismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pido se fije en un veinte por ciento (20%) anual. Que se le haga el descuento directo de nómina, y se ordene depositar en una cuenta de ahorro que aperturara la madre a nombre de la niña. En fecha 15 de noviembre de 2005, admite la solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Se ordenó el descuento directo por nómina de pago del sueldo del demandado ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, los montos por concepto de la obligación alimentaria y sean depositados en la cuenta de ahorro de Banfoandes que aperturara la madre de la niña. Se ofició a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para el descuento de nómina y para que envié constancia de sueldo global del demandado de autos. En fecha 09 de enero de 2006, se recibió oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida con la constancia de sueldo global del demandado. En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, se acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a fin de informarle el numero de la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, a los fines de que sean descontadas las cantidades ordenadas, asimismo se acuerda oficiar al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la ciudadana MARILUZ VERA SALAS, para que retire de esa Entidad Bancaria el dinero correspondiente a la obligación alimentaria, de la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010091343, a nombre de la referida ciudadana, igualmente se le hizo entrega de la libreta de ahorro Nº 0596932, a la ciudadana MARILUZ VERA SALAS. En fecha treinta (30) de enero de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que se presentó el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, pero no se presentó la parte demandante ciudadana MARILUZ VERA SALAS, no hubo conciliación alguna por no estar presente la parte demandante. Se encontró presente el Defensor Público nº 1 (Suplente) Abogado JOSÉ RAMÓN SULBARAN GUILLEN. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ANALY MEZA, Inpreabogado Nº 97.444, la cual consigno escrito de la contestación de la demanda en un (01) folio útil, donde expone: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes de la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada en contra de su persona, en su condición de padre de su hija OMITIR NOMBRE, es el caso ciudadana Jueza, que en el petitorio de la solicitud antes mencionada la madre de su hija la ciudadana MARILUZ VERA SALAS, identificada en autos, solicita por concepto de obligación alimentaria un monto desproporcionado con mi ingreso y situación económica el cual promuevo y será presentado en su oportunidad legal, tales son: estado de cuenta emanado de la Gobernación del Estado Mérida, Dirección General de la Policía, División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005. Por cuanto la solicitud y así lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se debe indicar la remuneración que devenga, prueba documental que debe acompañarse a dicha solicitud, en tanto, por un estudio minucioso del presente procedimiento en el mismo no existe ningún tipo de prueba documental que demuestre que efectivamente sus ingresos sean suficientes como para obligarle a cancelar la cantidad exigida en el libelo. Además como es bien conocido de la madre de su hija, la existencia de tres (03) hijos más los cuales él también tiene la obligación de asistir, de lo cual promoverá prueba en su oportunidad legal, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar que no posee vivienda propia, por consiguiente esta pagando un alquiler, para lo cual promoverá en su oportunidad legal el contrato de arrendamiento del cual hace mención; tomando en consideración lo antes expuesto y con las deducciones que se hacen a sus ingresos, tal como consta en el estado de cuenta mencionado y luego de estudiar concienzudamente su situación económica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que ofrece con todo respeto a su autoridad la disponibilidad de fijar como obligación alimentaria para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad ésta que aumentaría en un porcentaje correspondiente al veinte por ciento (20%) cuando le sea aumentado el sueldo, solicitud que hace a la Juez, ya que los aumentos de sueldos no siempre son anuales, de lo contrarío iría en detrimento de su sueldo y no tendría la capacidad económica para responder a sus demás obligaciones. Con respecto a los bonos especiales, ofreció para el bono escolar del mes de julio de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y para el bono especial del mes de diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de febrero de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARILUZ VERA SALAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser descontados de la nómina de pago del sueldo del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010091343, del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana MARILUZ VERA SALAS, por concepto de Obligación Alimentaria para con su hija OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria
Exp. Nº 1073
CAVM.-