REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.713, domiciliado en Camellón Los Sulbaranes casa s/n Municipio Andrés Bello Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.033, domiciliado en Camellón Los Sulbaranes casa s/n Municipio Andrés Bello Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y en cuanto a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ Y MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 40, de Fecha: 26-12-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con los Nos. 698 y 157, Años: 1989 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, por ante la Prefectura Civil Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, de Fecha: 26-12-1997, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad en su orden. Solicitan que la guarda y Custodia de sus hijos, siga como hasta ahora, a cargo de su legítima madre MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la LOPNA. En relación a las Visitas, a partir de la fecha que se separaron y que sus hijos quedaron bajo el cuidado de su legítima madre MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, por mutuo acuerdo, han tomado en consideración y así lo acordaron ambos cónyuges en virtud de que su papá siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolo con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta al a Obligación Alimentaria, la cual ha sido asumida por su papá JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ, es de común acuerdo, que sea fijada por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, divididos en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales y se compromete a cumplir con dos bonos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, así: Primer bono será dado por su padre para el mes de Julio y el segundo bono será dado para el mes de diciembre, que se incrementan en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho pago será hecho por el padre los días viernes de cada semana y dichas cantidades le serán depositadas a la cuenta Nº 0007-0044-46-0010023370, cuenta de ahorro del Banco Banfoandes. Dicha obligación alimentaria, se compromete a cumplir hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. También es de aclarar que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir de esta solicitud de divorcio, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ Y MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, de Fecha: 26-12-1997. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad en su orden. La guarda y Custodia de sus hijos, seguirá a cargo de su legítima madre MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la LOPNA. En relación a las Visitas, a partir de la fecha que se separaron y que sus hijos quedaron bajo el cuidado de su legítima madre MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, por mutuo acuerdo, tomando en consideración y así lo acordaron ambos cónyuges en virtud de que su papá siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolo con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, la cual ha sido asumida por su papá JOSÉ ALCIVÍADES SULBARÁN RODRÍGUEZ, es de común acuerdo, que sea fijada por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, divididos en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales y se compromete a cumplir con dos bonos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, así: Primer bono será dado por su padre para el mes de Julio y el segundo bono será dado para el mes de diciembre, que se incrementan en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho pago será hecho por el padre los días viernes de cada semana y dichas cantidades le serán depositadas a la cuenta Nº 0007-0044-46-0010023370, cuenta de ahorro del Banco Banfoandes. Dicha obligación alimentaria, se compromete a cumplir hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1183
CAVM.-
|