REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.360.627, domiciliado en la calle 1 casa Nº 1-46 del Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.393, domiciliada en la calle principal, casa Nº 13, sector Caño Seco II del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria de los adolescentes y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE ROJAS RIVERO Y ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 49, de Fecha: 28-06-1986. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón Estado Zulia, signada con los Nos. 551, 178 y 1175, Folios Nos. 57, 180 y 190, Años: 1992, 1990 y 1987. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS RIVERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por ante la Prefectura Civil Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49, de Fecha: 28-06-1986, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS RIVERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, y durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, hasta la presente fecha en forma responsable; en cuanto al Régimen de Visitas y durante el tiempo de separación de hecho, y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiere con sus deberes y horarios escolares, especialmente los fines de semana. El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos por la LOPNA, en su artículo 351 Parágrafo Primero, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la LOPNA en su tercera aparte; estableciendo un aumento proporcional en un veinte por ciento (20%) anual acordado entre ambas partes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que sigan realizándose en la forma antes mencionada, ese decir, un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. CUARTO: Asimismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de las partes, después de esta solicitud de divorcio serán única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin formar parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE ROJAS RIVERO Y ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49, de Fecha: 28-06-1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad en su orden. La Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, y durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre ANA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, hasta la presente fecha en forma responsable; en cuanto al Régimen de Visitas y durante el tiempo de separación de hecho, y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiere con sus deberes y horarios escolares, especialmente los fines de semana. El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos por la LOPNA, en su artículo 351 Parágrafo Primero, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la LOPNA en su tercera aparte; estableciendo un aumento proporcional en un veinte por ciento (20%) anual acordado entre ambas partes. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que sigan realizándose en la forma antes mencionada, ese decir, un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1401
CAVM.-