REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.825, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.408, domiciliada en Boca Grande de la Urbanización Buenos Aires casa nº 501-1, calle principal, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ Y YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 57, de Fecha: 17-10-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 593, Folio Nº 055, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, de Fecha: 17-10-2000, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, está será ejercida por ambos padres con todos los derechos y obligaciones que impone la ley, coadyuvando en iguales condiciones para su pleno cumplimiento. SEGUNDO: Durante la separación de hecho la Guarda y Custodia de su hijo ha sido ejercida por la madre, ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, la cual conviene en que se mantenga una vez sea disuelto su vínculo matrimonial. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, solicita que el mismo se establezca de forma abierta y amistosa, conforme al interés superior de su hijo, a los fines de mantener la comunicación y apoyo necesario para su íntegro desarrollo, pudiendo visitarlo y compartir con él en temporadas de vacaciones y festividades navideñas, así como llevarlo fuera de su residencia fines de semana sin interferir en sus actividades educativas cotidianas. CUARTO: Para sufragar los gastos de alimentación, se obliga a entregar a la madre de su hijo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, adicionalmente a esta cantidad se obliga a pagar dos bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero de ellos durante la primera quincena del mes de agosto, y el segundo pagadero la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Dichos montos serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%) automáticamente. De igual modo manifiesta que dicha obligación alimentaria la ha venido cumpliendo cabalmente hasta la presente fecha. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante su unión matrimonial, nada tiene que reclamar, por cuanto los mismos han sido enajenados con anterioridad y han recibido satisfactoriamente los pagos correspondientes a cada uno, no existiendo en la actualidad ninguna clase de bienes pertenecientes a su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ Y YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, de Fecha: 17-10-2000. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad, está será ejercida por ambos padres con todos los derechos y obligaciones que impone la ley, coadyuvando en iguales condiciones para su pleno cumplimiento. SEGUNDO: Durante la separación de hecho la Guarda y Custodia de su hijo ha sido ejercida por la madre, ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, la cual conviene en que se mantenga una vez sea disuelto su vínculo matrimonial. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, solicita que el mismo se establezca de forma abierta y amistosa, conforme al interés superior de su hijo, a los fines de mantener la comunicación y apoyo necesario para su íntegro desarrollo, pudiendo visitarlo y compartir con él en temporadas de vacaciones y festividades navideñas, así como llevarlo fuera de su residencia fines de semana sin interferir en sus actividades educativas cotidianas. CUARTO: Para sufragar los gastos de alimentación, se obliga a entregar a la madre de su hijo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, adicionalmente a esta cantidad se obliga a pagar dos bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero de ellos durante la primera quincena del mes de agosto, y el segundo pagadero la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Dichos montos serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%) automáticamente. De igual modo manifiesta que dicha obligación alimentaria la ha venido cumpliendo cabalmente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.--------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1385
CAVM.-
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