REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS HUMBERTO LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.062.858, domiciliado en la población de Mesa Bolívar Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.523, domiciliada en la población de Mesa Bolívar, Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treces (13) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO LÓPEZ MOLINA Y VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 18, de Fecha: 21-07-1983. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con los Nos. 01 y 177, Folios Nos. 01 y 101, años: 1992 y 1984. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LUIS HUMBERTO LÓPEZ MOLINA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, de Fecha: 21-07-1983, de dicha unión procrearon dos (02) hijos JORGE LUIS Y OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21) y catorce (14) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: LUIS HUMBERTO LÓPEZ MOLINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, hasta la presente fecha en forma responsable, quienes han estado conviviendo y seguirán en tal situación con la misma, en el lecho conyugal ubicado en la población de Mesa Bolívar, calle España, casa Nº 10, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, asiento principal del hogar, legitimante constituido por nosotros para que dichos hijos tengan seguridad social, en cuanto al régimen de visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre los visita los fines de semana. TERCERO: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por mensualidades vencidas, que le entregara directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, pensión esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fija como bono vacacional y bono navideño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges, de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la forma antes mencionada, es decir, un régimen de visitas abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos, los fines de semanas, cada quince días y entre semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos, adquirieron los siguientes bienes de fortuna: un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, compuesta por habitaciones, sala de recibo, sala para baño, cocina, comedor, porche, lavadero, tanque para depósito de agua, patio trasero, las mejoras descritas están edificadas sobre pisos de cemento, techos de acerolit con estructuras de hierro, puertas de hierro, ventanas de vidrio y metal, debidamente cercada con bloques, instalaciones de aguas blancas y negras, servicios públicos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle España, casa Nº 10, de la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, con relación a este inmueble que se adquirió en la comunidad conyugal, la se mantendrá en comunidad para su posterior partición. Asimismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de ellos, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS HUMBERTO LÓPEZ MOLINA Y VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 18, de Fecha: 21-07-1983. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. La Patria Potestad, por ser derecho corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, cabe señalar que de acuerdo a los previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre VICENTA DEL CARMEN LABRADOR VIELMA, hasta la presente fecha en forma responsable, quienes han estado conviviendo y seguirán en tal situación con la misma, en el lecho conyugal ubicado en la población de Mesa Bolívar, calle España, casa Nº 10, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, asiento principal del hogar, legitimante constituido por nosotros para que dichos hijos tengan seguridad social, en cuanto al régimen de visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre los visita los fines de semana. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por mensualidades vencidas, que le entregara directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, pensión esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fija como bono vacacional y bono navideño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges, de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la forma antes mencionada, es decir, un régimen de visitas abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos, los fines de semanas, cada quince días y entre semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1207
CAVM.-