REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.256, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, avenida principal, casa Nº 29, frente al Preescolar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ Y MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 76, de Fecha: 16-10-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 115, Folio Nº 117, años: 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 76, de Fecha: 16-10-1992, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, el ciudadano: JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: Su hija OMITIR NOMBRE, quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, continuará y permanecerá al lado de su señora madre, ciudadana: MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, quien ejerce la guarda y custodia de la misma desde el mismo momento de la separación como pareja, de acuerdo a lo establecido el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ejercicio de este derecho por parte de la madre, no excluye en modo alguno el derecho que le corresponde de vigilar y proteger a su menor hija de acuerdo a la ley, la moral y las buenas costumbres. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas han convenido de mutuo y común acuerdo, siempre en aras de la estabilidad emocional de su hija, OMITIR NOMBRE, que el mismo sea, sin limitación alguna; es decir, UN RÉGIMEN ABIERTO. Claro está que se haga en forma prudente y racional, para así mantener la mejor armonía entre el padre y la madre, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Obligación Alimentaria y Otros Gastos; como legítimo padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, declaró que continuará velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, recreación y deporte, para prodigarle a su hija, el mayor cúmulo de felicidad posible, y en la medida de sus posibilidades, proporcionándole un buen desarrollo psíquico y afectivo y así darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto se compromete a contribuir mensualmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, el cual hará entrega a la madre MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, quien le hará el recibo de pago correspondiente en forma mensual; es decir, todos los últimos de cada mes. Así como un bono especial en dinero efectivo, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada bono, para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acataran a todo evento, la norma del artículo 375 de esta Ley por referirse al incremento automático del monto aquí fijado. Asimismo esta en conocimiento del aumento en forma proporcional de un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial: durante la vigencia de la sociedad conyugal, no se adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir, y en consecuencia, nada que surta efecto de partición conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ Y MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 76, de Fecha: 16-10-1992. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Su hija OMITIR NOMBRE, quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija, continuará y permanecerá al lado de su señora madre, ciudadana: MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, quien ejerce la guarda y custodia de la misma desde el mismo momento de la separación como pareja, de acuerdo a lo establecido el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ejercicio de este derecho por parte de la madre, no excluye en modo alguno el derecho que le corresponde de vigilar y proteger a su menor hija de acuerdo a la ley, la moral y las buenas costumbres. En cuanto al Régimen de Visitas han convenido de mutuo y común acuerdo, siempre en aras de la estabilidad emocional de su hija, OMITIR NOMBRE, que el mismo sea, sin limitación alguna; es decir, UN RÉGIMEN ABIERTO. Claro está que se haga en forma prudente y racional, para así mantener la mejor armonía entre el padre y la madre, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria y Otros Gastos; como legítimo padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, declaró que continuara velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, recreación y deporte, para prodigarle a su hija, el mayor cúmulo de felicidad posible, y en la medida de sus posibilidades, proporcionándole un buen desarrollo psíquico y afectivo y asi darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto se compromete a contribuir mensualmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, el cual hará entrega a la madre MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, quien le hará el recibo de pago correspondiente en forma mensual; es decir, todos los últimos de cada mes. Así como un bono especial en dinero efectivo, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada bono, para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acataran a todo evento, la norma del artículo 375 de esta Ley por referirse al incremento automático del monto aquí fijado. Asimismo esta en conocimiento del aumento en forma proporcional de un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1234
CAVM.-
|