REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, doméstica, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.242, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 4 con avenida 5, casa Nº 5-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.115, domiciliado en Caño Arenas, al lado de la Hacienda El Morichal, carretera panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, fue citado por ante ese Despacho para que llegaran a un acuerdo haciendo un ofrecimiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, es por lo que solicita se fije la obligación alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), así como también dos Bonos Especiales: Uno en el mes de agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año. Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 0007-0028-26-0010090799 del Banco Fomento Regional Los Andes Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales. En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 07 de Febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación se presento el ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, la parte demandante FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, y la Fiscal Undécima Abogada RITA VELAZCO URIBE, no hubo conciliación alguna entre las partes. En la misma fecha estaba fijado el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que el ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se abrió el lapso de prueba de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio expedida por la U.E. BOLIVARIANA “PRIMERO DE MAYO”, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que los gastos escolares del niño OMITIR NOMBRE, forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Valor y mérito de constancia de residencia emitida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Paraíso, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra que el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las Testificales, solicita se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: DEISY LOURDES CASTRO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.611, domiciliada en Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 5, casa Nº 5-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ARGELIA SUÁREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.214.019, domiciliada en la Urbanización el Paraíso calle 4 con avenida 5 casa Nº 5-68, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; CONSUELO DEL CARMEN ROSALES DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, turismo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.208, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 5 con avenida 1 al final, casa Nº 5-42, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y RAMÓN CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.377, domiciliado en la Urbanización El Paraíso calle 4 con avenida 5 casa Nº 5-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Fijando este Tribunal día y hora para escuchar a las testigos DEISY LOURDES CASTRO MERCHAN, ARGELIA SUÁREZ COLMENARES, CONSUELO DEL CARMEN ROSALES DE LABRADOR Y RAMÓN CASTRO CONTRERAS, conforme a lo solicitado por la parte actora, lo cual se hizo efectiva en fecha veinte (20) de febrero de 2006, presentándose a rendir su declaración la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN ROSALES DE LABRADOR, antes identificada, quien juramentada respondió en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR MARÍA CASTILLO PARRA? SEGUNDA: ¿Qué si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que tiene un (01) hijo de nombre OMITIR NOMBRE? TERCERA: ¿Qué si del conocimiento que de ella dice tener sabe que es la madre ciudadana FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, quien tiene actualmente al niño OMITIR NOMBRE, bajo su cuidado?. CUARTA: ¿Qué si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que es la ciudadana FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, quien cubre todos los gastos de manutención y educación de su hijo? QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ? SEXTO: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener y le consta que el ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, tiene capacidad económica suficiente para contribuir con los gastos de manutención de su hijo? De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte actora, observa el Tribunal que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN ROSALES DE LABRADOR, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por una persona capaz por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los demás testigos, no se presentaron, este Tribunal declaró desiertos dichos actos. Por auto de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con su hijo OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano EDGAR JOSÉ DURAN MÁRQUEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0007-0028-26-0010090799 del Banco Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana FLOR MARÍA CASTILLO PARRA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 1295
CAVM.-