REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MIRLA MARCANO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.505, domiciliada en Los Pozones, sector Primero de Abril, avenida 2ª, casa Nº 1-9 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden.-------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: : Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------PARTE DEMANDADA: LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO , venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Segundo jubilado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.030, domiciliado en el Barrio El Carmen, frente a Lubricantes Angarita, calle 1 casa Nº A-46 de la Población de La Fría Estado Táchira.--------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARÍA MIRLA MARCANO DE DÁVILA, identificada en autos, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO, ya identificado, fijo la Obligación Alimentaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-09-03, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, adicionalmente contribuiría con dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; ahora bien en todo éste tiempo se ha limitado en ayudarlos con lo que está estipulado en la sentencia, es por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, a los fines de que le aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además se aumente los bonos especiales, en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hace dicha solicitud ya que lo que genera como doméstica no le alcanza para sufragar los gastos de manutención y estudios de sus hijos, y que dichos montos le sean depositados en la misma cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banesco Agencia El Vigía Nº 0134-0421-69-4215038527. En fecha 22 de septiembre de 2005, admite la solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres (03) que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En fecha 02 de diciembre de 2005, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes, se presentó el fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-09-03, de la cual se evidencia el monto fijado por concepto de obligación alimentaria en el año 2003, fecha en la cual no ha habido incremento por dicho concepto. En fecha 19 de diciembre de 2005, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta en autos constancia de trabajo de la Guardia Nacional del ciudadano LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO, el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sea consignada la respuesta del referido oficio. En fecha 22 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA MIRLA MARCANO DE DÁVILA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ALBIDIO DÁVILA MERCADO, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Agencia El Vigía Nº 0134-0421-69-4215038527. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0767
CAVM.-