REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ROSA MARÍA SALAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.414.842, domiciliada en el Sector El Tesoro San Benito, El Pinar Arriba, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 02, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se insertó erradamente el lugar de nacimiento de su hijo, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL MATERNO “DR. PASTOR OROPEZA CARICUAO – CARACAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARACCIOLO OLMEDO,PARRA, SECTOR ONOTO CARACAS DEL DISTRITO FEDERAL; debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL “DR. PASTOR OROPEZA”, CARICUAO DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida; además la progenitora del adolescente ciudadana ROSA MARÍA SALAS RAMÍREZ, dejó constancia, que cuando nació su hijo le colocó el nombre de OMITIR NOMBRE, y al hacer la respectiva presentación ante el Registro Civil de Nacimiento, le cambió su nombre a OMITIR NOMBRE, y para no ocasionarle un problema a su hijo con los papeles de la Escuela, solicita que continúe con el nombre de OMITIR NOMBRE, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. PASTOR OROPEZA DE CARICUAO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de su hijo, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL “DR. PASTOR OROPEZA”, CARICUAO DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; además la progenitora del adolescente ciudadana ROSA MARÍA SALAS RAMÍREZ, dejó constancia, que cuando nació su hijo le colocó el nombre de OMITIR NOMBRE, y al hacer la respectiva presentación ante el Registro Civil de Nacimiento, le cambió su nombre a OMITIR NOMBRE, y para no ocasionarle un problema a su hijo con los papeles de la Escuela, solicita que continúe con el nombre de OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1347
CAVM.-