REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA BELKIS VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.007, domiciliada en la población de Mesa Bolívar, Sector El Cañadón, casa Nº 5-46, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos.----------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.232, domiciliado en la Urbanización Cartai, calle 1 casa Nº 2067 frente al Cementerio, Sabaneta Estado Barinas.----------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Enero de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ANA BELKIS VEGA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-02-2000; estableciendo a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), por lo que se encuentra adeudando del mes de MARZO del año 2000, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, Y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, es decir, TREINTA Y CINCO MESES Y MEDIO (35 ½), para un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), dicho ciudadano tiene como cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos pero no ha querido hacerlo, ya que cuenta con un camión propio que para evadir cualquier responsabilidad lo tiene a nombre de su concubina, el cual se dedica a la compra y venta de frutas, lo que le deja buenos ingresos, además dos veces a la semana le trabaja como chofer fijo a un señor, fue citado en varias oportunidades por ante la Fiscalía haciendo caso omiso a las mismas, por lo que solicitan que la ayuden ya que lo que devenga en la venta de productos de belleza no le alcanza para sufragar los gastos de sus hijos. En fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admite la solicitud y acuerda la citación del ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha 21 de abril 2005, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se comisiono al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta, para la citación del ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 09 de Febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes, pero se presentó la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del demandado ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, ofreció la Obligación Alimentaria a sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos. Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2006, se admiten las pruebas y en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES VEGA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-02-2000; estableciendo a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos, la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA BELKIS VEGA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, a cancelar la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.000,00) en cinco (05) cuotas consecutivas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) cada una, correspondientes a la Obligación Alimentaria del ciudadano JOSÉ EUDOMAR DÁVILA RAMÍREZ, para con su hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los dos últimos por ser morochos. ASÍ SE DECIDE.------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0173
CAVM.-