REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARYURI ELIZABETH ROSALES DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, asistente administrativo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.489, domiciliada en Nueva Bolivia Sector La Macarena “Taller El Potente”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden.-----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.547, domiciliado en Caja Seca Urbanización La Conquista, casa Nº 10-943, Esquina Villafranca, Municipio Sucre del Estado Zulia.--------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARYURI ELIZABETH ROSALES DE VILLAMIZAR, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijas ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía en fecha 05-12-2002 y homologado posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-01-2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 100.000,00), así como también dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y se encuentra adeudando el aumento del veinte por ciento (20%) de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO. AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2004, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); y lo correspondiente al año 2005 que equivale a los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) del año 2004 más VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) del año 2005, es decir, CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) por mes, por lo que se encuentra adeudando de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 308.000,00); Además adeuda el aumento de los bonos especiales; del mes de agosto del año 2004 la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y del mes de diciembre del año 2004 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo que asciende a un TOTAL GENERAL DE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 598.000,00) y hace esta solicitud por cuanto ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con el padre de las niñas y ha sido totalmente imposible, fue citado por ante la Fiscalía y manifestó que no puede ayudar con el aumento proporcional establecido en la sentencia por que no cuenta con los recursos. En fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 09 de febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes, pero se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, y vencida las horas de despacho el tribunal dejó constancia que el demandado no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del demandado ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de 6 y 3 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Por auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de febrero de 2006, se admiten las pruebas y en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de enero de 2003, en las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARYURI ELIZABETH ROSALES DE VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, a cancelar la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 598.000,00) en tres (03) cuotas consecutivas a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 199.333,33) cada una, correspondiente a la Obligación Alimentaria para con sus hijas OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0813
CAVM.-