REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GISIELE MARILYN GUTIÉRREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.170, domiciliada en Guayabones, vía El Cementerio, casa nº 26, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad en su orden.------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.588, domiciliado en el sector La Alameda, Rivas Callejón 24 de Julio, casa Nº 3-24, Trujillo del Estado Trujillo.-----------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana GISIELE MARILYN GUTIÉRREZ ROJAS, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijas ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía y homologado posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01-10-2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), además contribuiría en partes iguales con los de médico, medicina, vestuario, uniformes y útiles escolares; pero es el caso que el referido ciudadano se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2004, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00); OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2005, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00) por el aumento proporcional del treinta por ciento (30%) anual, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00) lo que hace un Total General de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.230.000,00) además dicho ciudadano nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras del niño como son vestuario, médico, medicinas, uniformes y útiles escolares, a pesar de que cuenta con los recursos como ayudar al niño, ya que labora como Cabo Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, por cuanto la solicitante ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con el padre de su hijo y no ha podido ya que alega que nadie lo va obligar, y que si lo demanda se retira de la policía, fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, es por lo que solicitó que se le tramita el presente caso por el Tribunal competente. En fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 09 de febrero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, y vencida las horas de despacho el tribunal dejó constancia que el demandado no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Por auto de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2006, se admiten las pruebas y en fecha 23 de febrero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de octubre de 2003, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GISIELE MARILYN GUTIÉRREZ ROJAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.230.000,00) y sean descontados del sueldo del demandado en diez (10) cuotas consecutivas a razón de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00) cada una, hasta su total cancelación, ordenándose oficiar a la Comandancia General de la Policía, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas en la Cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010081774 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana GISIELE MARILYN GUTIÉRREZ ROJAS, y a su vez hacer de su conocimiento que deben seguir descontando la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.500,00) mensuales, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y se proceda a depositar en la misma cuenta de ahorro, correspondientes a la Obligación Alimentaria del ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales del Obligado ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GODOY, en caso de retiro voluntario o despido de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, este Tribunal lo ACUERDA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1083
CAVM.-
|