REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: BETULIA VARGAS GARAVITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.552.063, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.126, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12 entre calles 9 y 10, Nº 7-39 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, así como también se evidencia Homologación de Convenimiento entre las partes en cuanto a las prenombradas Instituciones, de fecha 04-06-02, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 03 del Estado Mérida, inserta al folio nueve (09) del presente expediente, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, solo que en cuanto a la Guarda se evidencia que las partes han convenido una modificación razón por la cual insto a la ciudadana Jueza que en la sentencia definitiva se pronuncie sobre este particular de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ANGEL TORRES Y BETULIA VARGAS GARAVITO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 09, de Fecha: 20-03-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con los Nos. 245, 246, 247, y 266, Años: 1991 y 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Copia simple de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 04-06-02. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana BETULIA VARGAS GARAVITO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, de Fecha: 20-03-1992, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, HEISOR ALONSO, OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando, la ciudadana: BETULIA VARGAS GARAVITO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Los padres conjuntamente ejercen la Patria Potestad, de acuerdo a lo establecido e el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, el régimen de visita ha sido abierto y en cuanto a la Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por el padre ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, tal como consta en Acta Convenio Nº 04596 de fecha 04-06-2002, firmado por ambos cónyuges por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, no así con la niña OMITIR NOMBRE, que en la actualidad convive con la madre y se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA. Y en cuanto a los adolescentes OMITIR NOMBRE, el padre DANIEL ANGEL TORRES, ya identificado se compromete a la manutención, según lo determinado en el acta convenio. En cuanto al régimen de visita será abierto y el padre DANIEL ANGEL TORRES, podrá visitar a la niña OMITIR NOMBRE, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio. Deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la ley tantas veces nombrada. Igualmente manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BETULIA VARGAS GARAVITO Y DANIEL ANGEL TORRES, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 09, de Fecha: 20-03-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Los padres conjuntamente ejercen la Patria Potestad, de acuerdo a lo establecido e el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, el régimen de visita ha sido abierto y en cuanto a la Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por el padre ciudadano DANIEL ANGEL TORRES, tal como consta en Acta Convenio Nº 04596 de fecha 04-06-2002, firmado por ambos cónyuges por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, no así con la niña OMITIR NOMBRE, que en la actualidad convive con la madre y se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA. Y en cuanto a los adolescentes OMITIR NOMBRES, el padre DANIEL ANGEL TORRES, ya identificado se compromete a la manutención, según lo determinado en el acta convenio. En cuanto al régimen de visita será abierto y el padre DANIEL ANGEL TORRES, podrá visitar a la niña OMITIR NOMBRE, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio. Deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la ley tantas veces nombrada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1293
CAVM.-
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